Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 150

   (Exoneraciones).

a) Los bienes o derechos funerarios estarán exonerados del Impuesto de 
   Herencias, Legados y Donaciones. En la precedente exoneración estarán 
   igualmente comprendidas las trasmisiones hereditarias de bienes 
   funerarios que se hayan operado con anterioridad a la promulgación de 
   la presente ley.

   Esta exoneración no dará lugar a devolución.

b) Los mínimos no imponibles a que se refiere el artículo 12 de la ley
   N° 5.157, de 17 de setiembre de 1914, artículo 28 de la ley N° 8.012, 
   de 28 de octubre de 1926 y normas modificativas, quedan establecidos 
   en:

   1o.) Las sucesiones cuyo haber líquido no exceda de cinco mil pesos ($ 
        5.000.00).
   2o.) La porción hereditaria que no exceda de mil pesos ($ 1.000.00) 
        que corresponda a los descendientes legítimos o naturales, los 
        ascendientes legítimos o naturales y el cónyuge por la asignación 
        forzosa o por el excedente de ésta.

        Las otras categorías de herederos quedan exoneradas del impuesto, 
        cuando las cuotas de herencia, legado o donación no pasaren los 
        seiscientos pesos ($ 600.00).
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