Fecha de Publicación: 17/07/1956
Página: 133-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA 



Fe de erratas publicada/s: 30/07/1956.

Artículo 49

   Para la provisión de los cargos técnicos especializados - encargados
de las estaciones de premunición - se tendrá en cuenta, en primer
término, a los Médicos Veterinarios que integran los cuadros de la
Dirección de Ganadería; y los técnicos que se designaren - que deberán
residir en el establecimiento donde presten servicios - percibirán, juntamente con sus sueldos, una compensación de cuatrocientos pesos ($
400.00) mensuales, que serán pagados con cargo a los recursos que por
esta ley se crean. Cuando no hubiera técnicos interesados, o éstos no
acreditaran la especialización necesaria, el Poder Ejecutivo podrá
contratar para la prestación de dichos servicios, a técnicos ajenos a la
Dirección de Ganadería, previo asesoramiento de la misma. En este caso
también se aplicará el régimen de contratación de servicios y la
remuneración será de ochocientos pesos ($ 800.00) mensuales.
   En cuanto a residencia, éstos estarán sujetos a la norma establecida
en disposiciones precedentes contenidas en este artículo.
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