MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
Fe de erratas publicada/s: 30/07/1956.
Modifícanse los artículos 20 y 23 de la ley número 9.956, de 4 de octubre de 1940, en la siguiente forma: "Artículo 20. En los casos en que se degenera la inscripción de la marca, se devolverá el derecho cobrado sólo cuando la denegatoria se fundamente en la existencia de otra confundible, en uso, sin registrar". "Artículo 23. Los derechos a cobrarse, sin perjuicio de los sellados y timbres correspondientes - también de cuenta del interesado - serán: Por el registro primario y por cada clase de la nomenclatura, $ 25.00. Por registro primario de una marca igual o semejante a otra caducada por expiración del plazo de diez años, solicitada por el dueño de ésta dentro de los dos años subsiguientes a la fecha de caducidad y por cada clase de la nomenclatura, $ 50.00. Por renovación de registro y por cada clase de la nomenclatura, $ 50.00. Por inscripción de transferencia y por cada clase de nomenclatura, $ 25.00. Por anotación de cambio de nombre del propietario de la marca, $ 25.00. Por cada hoja de testimonio o copia certificada, $ 5.00."Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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