Fecha de Publicación: 17/07/1956
Página: 133-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA 



Fe de erratas publicada/s: 30/07/1956.

Artículo 14

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura, por vía de la Dirección de
Ganadería, procederá de inmediato a desarrollar el siguiente plan de
publicidad y preparación sanitaria:

I)   Efectuará una intensa acción de propaganda y de información sobre el
     contenido y los fines de la presente ley, y prestará un permanente
     asesoramiento técnico a los productores;
II)  Constituirá las Comisiones Honorarias de Lucha contra la Garrapata 
     que sean necesarias para cooperar en el saneamiento;
III) Formará y mantendrá un Censo Permanente de los establecimientos
     rurales y de los bañaderos existentes;
IV)  Instalará estaciones de premunición, adquirirá bañaderos portátiles,
     vehículos y demás equipos necesarios para la acción sanitaria; y,
V)   Establecerá zonas de saneamiento a solicitud de las Comisiones 
     Honorarias de Lucha contra la Garrapata, siempre que la ubicación y
     extensión geográfica las justifiquen a juicio de la Dirección de
     Ganadería.

   Segunda etapa. - Del saneamiento en los establecimientos rurales por
                              la acción privada.
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