REGLAMENTACION DEL ART. 162 DE LA LEY 19.276, RELATIVO A LOS CONTROLES DE ENTRADA, PERMANENCIA Y SALIDA DE MERCADERIAS Y PERSONAS EN ZONAS FRANCAS




Promulgación: 20/03/2015
Publicación: 27/03/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 162.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la Ley N° 19.276, Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay, de 19 de setiembre de 2014.

   RESULTANDO: I) que el artículo 162 de la citada ley dispone que la Dirección Nacional de Aduanas podrá efectuar controles selectivos sobre la entrada, permanencia y salida de mercaderías y personas en las zonas francas.

   II) que los controles establecidos en la disposición precitada son sin perjuicio de las competencias de administración, supervisión y control asignadas al Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio por la legislación vigente.

   CONSIDERANDO: que resulta conveniente dictar la reglamentación correspondiente.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República;

                      El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Control aduanero). La Dirección Nacional de Aduanas tendrá a su cargo el control y fiscalización sobre la entrada, permanencia y salida de mercaderías y personas en las zonas francas en el ámbito de sus competencias, y sin perjuicio de las competencias propias del Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio en relación con la administración, supervisión, control y promoción de las zonas francas.

   A los efectos del referido control aduanero, la Dirección Nacional de Aduanas establecerá los procedimientos correspondientes, utilizando mecanismos de selectividad basados en análisis de riesgo y empleando preferentemente mensajes simplificados, sistemas informáticos y medios de trasmisión electrónica de datos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).

Artículo 2

   (Coordinación). Sin perjuicio de los cometidos específicos de la Dirección Nacional de Aduanas y del Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, ambos organismos actuarán en directa coordinación para el mejor cumplimiento de sus cometidos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).

Artículo 3

   (Faltas administrativas y sanciones). La Dirección Nacional de Aduanas determinará, dentro del ámbito de sus competencias, las faltas administrativas y las sanciones correspondientes a los usuarios y explotadores de zonas francas, en su calidad de personas vinculadas a las actividades aduaneras, por el incumplimiento de la normativa aduanera, de acuerdo con lo previsto en los artículos 41 a 43 del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay (en adelante, C.A.R.O.U.) y sus normas reglamentarias, sin perjuicio de efectuar las eventuales denuncias judiciales en caso de corresponder y de las potestades sancionatorias del Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio dentro del ámbito de sus competencias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).

Artículo 4

   (Depósito en zona franca - Definiciones). El depósito en zona franca es todo lugar ubicado en una zona franca, autorizado por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, donde pueden almacenarse mercaderías bajo el tratamiento aduanero especial previsto en los artículos 160 y 161 del C.A.R.O.U., sujeto a control, supervisión y vigilancia aduaneros.

   A los efectos del presente decreto se entiende por depositario al usuario de zona franca que tiene operatividad autorizada por el Área de Zonas Francas de la Dirección General de Comercio a efectos de recibir, almacenar, procesar y custodiar mercaderías ingresadas en la zona franca. Se entiende por depositante aquel que teniendo la disponibilidad jurídica de las mercaderías, en los términos previstos en la legislación aduanera, o quienes le sucedan en sus derechos, las haya introducido en un depósito en zona franca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).

Artículo 5

   (Depósito en zona franca - Autorización y habilitación). Sólo podrán operar depósitos en zonas francas, los usuarios debidamente autorizados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio.

   El Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio habilitará los depósitos en Zonas Francas, de conformidad con lo dispuesto por la normativa correspondiente.

   El Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio exigirá para la autorización el previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección Nacional de Aduanas en lo que respecte a sus competencias, los cuales serán coordinados entre dichos organismos a efectos de su acreditación ante el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio.

   Los depósitos a que refiere el presente artículo que hayan sido autorizados con anterioridad a la entrada en vigencia del C.A.R.O.U. tendrán un plazo de 180 (ciento ochenta) días para cumplir con los requisitos de infraestructura que establezca la Dirección Nacional de Aduanas.

   El Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio deberá notificar a la Dirección Nacional de Aduanas la autorización otorgada así como la operatividad, a los efectos de que ésta proceda a la habilitación para realizar operaciones aduaneras.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).

Artículo 6

   (Depósito en zona franca - Causales de inhabilitación). La Dirección Nacional de Aduanas comunicará al Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio la existencia de depósitos que no mantengan las debidas garantías en materia operativa, de seguridad edilicia o de funcionamiento, para que ésta realice las inhabilitaciones que correspondan.

   Cuando el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, en ejercicio de sus competencias, dictare resolución inhabilitando el depósito, comunicará dicha resolución a la Dirección Nacional de Aduanas para que ésta tome las salvaguardas que correspondan, respecto de las mercaderías depositadas.

   Durante la vigencia de la inhabilitación el depositario no podrá operar, sin perjuicio de lo que disponga la Dirección Nacional de Aduanas respecto a las mercaderías depositadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).

Artículo 7

   (Depósito en zona franca - Responsabilidad). La administración de un depósito en zona franca será siempre ejercida por el usuario directo debidamente autorizado por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, siendo éste responsable por las consecuencias derivadas de los actos u omisiones en que incurra en el ejercicio de su actividad relacionada con operaciones y destinos aduaneros.

   El usuario directo y/o el usuario indirecto serán solidariamente responsables con quien detente la disponibilidad jurídica de la mercadería depositada en zonas francas, por el pago de multas en relación con las mercaderías por él depositadas.

   Cuando al ingreso al depósito, la mercadería, su envase o embalaje exterior presentaren indicios de avería, deterioro o signos de haber sido violados, o del recuento efectuado resultaren diferencias, los usuarios referidos deberán comunicarlo de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas y al explotador, separando la mercadería averiada, deteriorada o en demasía, a fin de deslindar su responsabilidad.

   En los casos de faltante, sobrante, avería o destrucción de la mercadería ingresada al depósito aduanero, los usuarios y quien detente la disponibilidad jurídica de la mercadería, podrán exonerarse de responsabilidad, siempre que demuestren que dichas situaciones se generaron por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).

Artículo 8

   (Depósito en zona franca - inventario y contabilidad). Todo explotador deberá llevar un inventario contable de existencias informatizado de todas las mercaderías que ingresen, permanezcan y egresen de la zona franca.

   Dicha información deberá ser transmitida en tiempo real a la Dirección Nacional de Aduanas mediante sistemas electrónicos, identificando mercaderías, depositantes, depositarios y toda otra información que ésta disponga.

   A tales efectos todo depositario deberá transmitir al explotador la información requerida para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).

Artículo 9

   (Depósito en zona franca - Deber de colaboración). El explotador y los usuarios de zonas francas, incluyendo el personal a su servicio, deberán prestar su mayor colaboración a la autoridad aduanera para el control y la vigilancia de las mercaderías, así como para el correcto funcionamiento y aplicación de las normas aduaneras. En todo caso, deberá dar estricto cumplimiento a las resoluciones dictadas a estos efectos por la Dirección Nacional de Aduanas y a los términos en que se otorgue la autorización y la habilitación del depósito.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).

Artículo 10

   (Destrucción de mercaderías bajo control aduanero). La Dirección Nacional de Aduanas podrá disponer, a solicitud de quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería y a su costo, por razones fundadas, previo informe de la autoridad competente, la destrucción bajo control aduanero de las mercaderías depositadas en las zonas francas.

   En el caso de destrucción, la misma procederá una vez que se expida la autoridad que correspondiere en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la mercadería de que se trate.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).

Artículo 11

   (Zonas aduaneras). Las zonas francas, áreas con tratamiento aduanero especial, se consideran zona aduanera primaria, mientras que la zona exterior contigua al perímetro de las mismas será considerada zona de vigilancia aduanera especial en la extensión que determine el Poder Ejecutivo a propuesta fundada de la Dirección Nacional de Aduanas. El Poder Ejecutivo podrá delegar en el Ministerio de Economía y Finanzas la atribución precedente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).

Artículo 12

   (Derogaciones).- Deróganse los artículos 1 y 2 del Decreto N° 322/03, de 6 agosto 2003, los artículos 1 al 12, 15, 16 y 17 del Decreto N° 920/988, de 30 de diciembre de 1988, y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).

Artículo 13

   (Vigencia).- Lo dispuesto en el presente decreto regirá a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.276, Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay, de 19 de setiembre de 2014.

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese, archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI
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