REGULACION DEL IMPUESTO ESPECIFICO AL CONSUMO




Promulgación: 18/12/1975
Publicación: 24/12/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1763
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículos 373, 
374, 375, 376 y 377.

CAPITULO IV - TABACOS CIGARROS Y CIGARRILLOS

Artículo 30

  Bienes importador.- El impuesto correspondiente a los bienes importados
se justificará mediante la aplicación de estampillas o fajas, las que
deberán llevar impreso el monto imponible y el monto del impuesto que se
reglamenta. Las enajenaciones de estos bienes no se incluirán en la
declaración jurada mensual.

 En aquellos casos en que los bienes gravados fueran introducidos al país
por quienes no fueran contribuyentes, el impuesto se aplicará sobre el
precio corriente de mercado en el momento de la importación. A tal efecto,
deberán solicitar a la Dirección General Impositiva la fijación del precio
ficto correspondiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 476/976 de 29/07/1976 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 31.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 966/975 de 18/12/1975 artículo 30.
Referencias al artículo
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