REGULACION DEL IMPUESTO ESPECIFICO AL CONSUMO




Promulgación: 18/12/1975
Publicación: 24/12/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1763
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículos 373, 
374, 375, 376 y 377.

CAPITULO III - DISPOSICIONES RELATIVAS A ALCOHOLES Y A PERFUMERIA Y
TOCADOR

Artículo 27

Definiciones.- Los bienes del numeral 8) del artículo 373º de la ley
14.416 del 28 de agosto de 1975, cuya enajenación se halla gravada por
este impuesto son los siguientes:

a)   Cosméticos: Artículos destinados a ser frotados, vertidos, rociados o
     pulverizados o aplicados de alguna manera al cuerpo humano para
     limpiar, embellecer, aumentar el atractivo o alterar su aspecto y, en
     general, aquellos que por su registro en el Ministerio de Salud
     Pública, se demuestre están destinados al uso humano, excepto
     medicamentos.

b)   Perfumería en general: Artículos elaborados en base a mezclas de
     sustancias aromáticas que se expenden generalmente en envases
     comerciales y que son directamente utilizables por el consumidor.

c)   Artículos artificiales o naturales aplicados a partes del cuerpo
     humano para su exclusivo embellecimiento: Artificio fabricado con
     material natural o artificial para aplicar al cuerpo humano
     procurando una alteración del aspecto exterior con fines de
     embellecimiento.

d)   Máquinas de afeitar: Instrumento que se usa para rasurar, con el
     aditamento o no de un elemento cortante.

e)   Artículos de tocados para su empleo en cosmetología: Adminículos
     utilizados para la aplicación de cosméticos.
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