DETERMINACION DE LOS PLAZOS PARA HACER EFECTIVOS LOS APORTES POR PARTE DE LOS AFILIADOS A LA CAJA NOTARIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 17/02/1978
Publicación: 28/02/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 308
  Visto: la necesidad de homogeneizar el Sistema de Aportaciones por
concepto de montepío notarial y determinar los plazos para hacer efectivas
las aportaciones de referencia.

  Resultando: que por la ley 10.062, de 15 de octubre de 1941 (Artículo
18º, literales A) y C) y modificativas y la acordada de la Corte de
Justicia 4.716, reglamentaria de la ley 1.421, de 31 de diciembre de 1878,
se establecen los porcentajes de aportación y el momento en que deben
verificarse las mismas por parte de los afiliados a la Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones.

  Considerando: que es necesario establecer plazos para hacer efectivas
las cotizaciones a dicho Instituto, dado la latitud de los mismos.

  Atento: a lo expuesto precedentemente,

                 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   A partir del 1º de marzo de 1978 el aporte a que se refiere el artículo
18º, literal A) de la ley 10.062, de 15 de octubre de 1941, se efectuará
dentro del mes inmediato siguiente a la autorización del acto o contrato
en el protocolo y registro de protocolizaciones mediante depósito en el
Banco de la República Oriental del Uruguay.

   La aportación a que se refiere el literal C) de la misma disposición
legal deberá verificarse en el mes inmediato a ser devengada y acreditarse
con la presentación ante la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones del
recibo del sueldo correspondiente en el mismo plazo para los escribanos
que rubrican protocolo en la Inspección General de Registros Notariales de
la Corte de Justicia, término que se amplía en un mes más para los que lo
hagan en los Juzgados Letrados de 1ª Instancia del Interior de la
República. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los adeudos por concepto de aportes anteriores al 1º de marzo próximo
deberán ser abonados antes del 30 de abril de 1978. Asimismo los actos y
contratos asentados en los registros que devengaron la aportación
referida, y los recibos mencionados en el Inciso 2º del artículo anterior
deberán ser presentados para su contralor dentro del mismo plazo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El incumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores dará lugar
a la aplicación de las sanciones prescritas por el Código Tributario (Ley
14.306), todo ello sin perjuicio de régimen prescrito por la acordada de
la Corte de Justicia 4.716 (Reglamento Notarial), reglamentaria del
decreto-ley 1.421, de 31 de diciembre de 1878.

Artículo 4

   Facúltase al Directorio de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones
para reglamentar las disposiciones del presente decreto en cuanto lo
juzgue oportuno o necesario.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
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