AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: el informe elevado por el Grupo de Trabajo creado por resoluciones
2.208/974 y 357/975 del 24 de octubre de 1974 y 6 de marzo de 1975,
respectivamente.
Resultando: I) El Directorio del Banco de la República Oriental del
Uruguay, en sesión del 20 de noviembre de 1973, se dirigió al Ministerio
de Agricultura y Pesca, estableciendo la urgencia en declinar competencia
en la administración de los Graneros Oficiales y solicitando el traslado
de ese servicio a la jurisdicción de otro organismo. Basada su solicitud
en los siguientes motivos: a) La desaparición de la comercialización del
trigo por cuenta del Estado, a través del Departamento Comercial del Banco
de la República Oriental del Uruguay; b) La disminución de afluencia de
granos a los depósitos del Banco; y c) El desarrollo del cooperativismo en
el interior, en especial en la zona cerealera;
II) El artículo 592º de la ley 14.189, del 30 de abril de 1974 sobre
Rendición de Cuentas de los Ejercicios 1971 y 1972 establece: "Facúltase
al Ministerio de Ganadería y Agricultura a convenir con el Banco de la
República Oriental del Uruguay la transferencia de la propiedad, posesión
y administración, a la referida Secretaria de Estado, de los galpones,
locales de depósito, mejoras y bienes muebles que contienen, construidos o
adquiridos conforme a las disposiciones de la ley 8.461, de 5 de setiembre
de 1929 y concordantes. El Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá
enajenar o ceder la administración de dichos bienes a cooperativas
agropecuarias, sociedades de fomento rural o agrupamiento de productores.
Derógase el artículo 3º de la ley 8.461 de 5 de setiembre de 1929";
III) El Poder Ejecutivo, por resoluciones 2.208/974 y 357/975 del 24 de
octubre de 1974 y 6 de marzo de 1975, respectivamente, designó al
ingeniero agrónomo Tomás Guarino, en representación del Ministerio de
Agricultura y Pesca y al contador León Rosemblatt en representación del
Banco de la República Oriental del Uruguay, con el cometido de proponer
las disposiciones a adoptar a los efectos de llevar a la práctica lo
dispuesto por el artículo 592º de la ley 14.189, del 30 de abril de 1974;
IV) En oportunidad el Grupo de Trabajo referido en el Resultando anterior,
elevó al Ministerio de Agricultura las conclusiones a que arribó y las
medias a adoptar.
Considerando: I) El artículo 592º de la ley 14.189 del 30 de abril de
1974, faculta al Ministerio de Agricultura y Pesca a convenir con el Banco
de la República Oriental del uruguay la transferencia de la propiedad,
posesión y administración, a dicho Ministerio de los galpones, locales,
etc., construidos o adquiridos conforme a las disposiciones de la ley
8.461 de 5 de setiembre de 1929;
II) Conveniente, de acuerdo con lo expuesto, concretar las medidas
previstas por la ley en relación con los Graneros Oficiales, en razón de
la imperiosa necesidad de disponer de locales de almacenamiento de granos,
habida cuenta que se estima que la cosecha de cultivos de invierno será de
volumen importante.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 592º de la ley 14.189, del 30 de
abril de 1974,
El Presidente de la República
DECRETA:
Transfiérese, al Ministerio de Agricultura y Pesca, la posesión y
administración de los siguientes galpones, locales de depósito, mejoras y
bienes muebles que contienen, construidos y adquiridos conforme a las
disposiciones de la ley 8.461 de 5 de setiembre de 1929 y concordantes:
Arroyo Grande, Cardona, Carmelo, Colonia, Conchillas, Dolores, Drabble,
Durazno, Egaña, Florida, Fray Bentos, Guichón, Melo, Mercedes, Minas,
Nueva Palmira, Nuevo Berlín, Ombúes de Lavalle, Palmitas, Pan de Azúcar,
Paysandú, Rosario, Salto, San José, Sarandí Grande, Solís, Tacuarembó,
Tala, Tarariras, Trinidad, Young y Montevideo Nº 1.
El Ministerio de Agricultura y Pesca asumirá competencia en todo lo
relativo a la administración, en sentido amplio, de los Graneros Oficiales
y bienes muebles de uso existentes en cada uno de ellos según inventario
al 31 de diciembre de 1974. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:16/12/1975.
Ver en esta norma, artículo:3.
Dentro de los diez días de publicado este decreto en el "Diario Oficial",
el Banco de la República Oriental del uruguay procederá a iniciar la
entrega al Ministerio de Agricultura y Pesca, de los locales y bienes
muebles, bajo inventario físico detallado, operación que deberá realizar
antes del 31 de diciembre de 1975.
La entrega se hará al Ministerio de Agricultura y Pesca conforme al orden
de prelación que establezca dicha Secretaría de Estado, en atención a la
necesidad de disponer de locales para almacenaje en cada zona agrícola.
(*)
El Ministerio de Agricultura y Pesca, conforme a lo dispuesto por el
artículo 592º de la ley 14.189, del 30 de abril de 1974, podrá cometer en
forma provisional o definitiva a cooperativas agropecuarias, o en su
defecto a sociedades de fomento rural o agrupamiento de productores, las
tareas de operación de los graneros en la recepción, almacenaje y entrega
de granos y frutos del país en general o insumos agropecuarios, conforme
al régimen jurídico - económico que estructurará dicho Ministerio.