REDUCCION DEL GASTO PUBLICO. CREDITOS PRESUPUESTALES




Promulgación: 03/03/2000
Publicación: 13/03/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 610
Referencias a toda la norma
VISTO: las adversas circunstancias internacionales que han afectado a la
economía nacional en los últimos dieciocho meses.-

RESULTANDO: que en atención a la referida situación, el Poder Ejecutivo
ha dispuesto una reduccción en el gasto público con la finalidad de: a)
fortalecer la competitividad del sector privado; b) generar bases para
retomar el crecimiento sostenido que ha caracterizado al País a lo largo
de los últimos años; c) evitar el aumento de la carga impositiva; y d)
fortalecer las cuentas del sector externo.-

CONSIDERANDO: que se estima necesario establecer restricciones a los
gastos de funcionamiento, suministros e inversiones para el presente
ejercicio.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 24º, del artículo
168º de la Constitución de la República; artículo 33º de la Ley Nº
15.767, de 13 de setiembre de 1985; artículos 56º, 71º y 738º de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996; artículos 33º, 74º y 116º y siguientes
del TOCAF 1996 y artículo 20º de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de
1999.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Minsitros,

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Abatimiento de gastos de funcionamiento).- Los Incisos 02 al 14 y 24
del Presupuesto Nacional, abatirán por el presente ejercicio a nivel de
Programa, sus créditos presupuestales de gastos de funcionamiento en
todas las fuentes de financiamiento, con excepción del Grupo 0 "Servicios
Personales", de las partidas de naturaleza salarial y de arrendamiento de
inmuebles.-
Los créditos presupuestales del presente ejercicio tendrán como límite
máximo el 85% del compromiso de gastos del año 1998 actualizado.-
El abatimiento será equivalente a la diferencia entre los créditos
presupuestales de apertura y el 85% del compromiso de gastos del año 1998
actualizado.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5.

Artículo 2

   (Abatimiento de inversiones).- Dispónese para el presente ejercicio que
los Incisos referidos en el artículo anterior abatirán los créditos
presupuestales de inversiones, en todas las fuentes de financiamiento,
excepto las fuentes 1.2 "Recursos con afectación especial" y 1.3
"Recursos propios Organismos Descentralizados", hasta llegar a los topes
máximos que figuran en el anexo de este Decreto, el que forma parte integrante del mismo.-
La distribución de los topes entre los diferentes proyectos de cada
Inciso y sus eventuales modificaciones será aprobada por el respectivo
jerarca, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto. A tales efectos, antes del 30 de marzo de 2000, deberá
presentarse ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el referido
proyecto de distribución.-
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas,
previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
autorizará, dentro del límite presupuestal, las inversiones que superen
los tope máximos señalados, cuando se verifique que generan ahorros para
el Estado y que su financiamiento es compatible con la programación
financiera.-

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (anexo).
Referencias al artículo

Artículo 3

   (Suministros).- Las insuficiencias presupuestales verificadas para el
pago de los suministros, debrán ser atendidas con créditos asignados a
otros objetos del gasto de las respectivas Unidades Ejecutoras.-
A tales efectos autorízase a la Contaduría General de la Nación a
realizar trasposiciones transitorias, hasta tanto los jerarcas
respectivos comuniquen la trasposición definitiva.-

Artículo 4

   (Reasignación de abatimientos).- Los Incisos podrán proponer
reasignaciones de los abatimientos entre los diferentes objetos del gasto
o Unidades Ejecutoras o fuentes de financiamiento, compatibilizando la
asignación de sus créditos con sus metas y objetivos. El Ministerio de
Economía y Finanzas autorizará las referidas reasignaciones en tanto sean
compatibles con el logro de la disminución del gasto público
proyectada.-

Artículo 5

   (Límite de gasto).- Dentro del límite máximo establecido por el
artículo 1º del presente Decreto, el Poder Ejecutivo aprobará el monto y
la programación de la ejecución presupuestal anual de cada Inciso, previo
informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.-
El referido monto sólo podrá superar al gasto máximo derivado de la
aplicación del citado artículo 1º, en caso de actividades nuevas
consideradas prioritarias e impostergables, no contempladas en la
ejecución del año 1998.-
A efectos de la programación financiera, los Incisos deberán presentar la
programación de la distribución de la ejecución de las inversiones.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

Artículo 6

   (Seguimiento de la ejecución del gasto).- El Ministerio de Economía y
Finanzas verificará el cumplimiento de lo aprobado por el Poder Ejecutivo
según las disposiciones del artículo anterior. En caso de comprobarse
desvíos con lo programado, los mismos deberán ser absorbidos por las
restantes Unidades Ejecutoras de dicho Inciso, debiendo el jerarca
reprogramar los gastos de tal forma de restablecer el equilibrio
previamente acordado.-

Artículo 7

   (Delegación).- El Ministerio de Economía y Finanzas, en ejercicio de
las atribuciones delegadas por la Resolución del Poder Ejecutivo del día
de la fecha, podrá conceder los refuerzos de rubro de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 56 de la Ley 16.736, de 5 de enero de 1996 e
incrementos de crédito según lo establecido por el artículo 71º de dicha
Ley, necesarios para el cumplimiento de lo aprobado por el Poder
Ejecutivo, según el artículo 5º de este Decreto.-
Referencias al artículo

Artículo 8

   (Contrataciones directas).- Las contrataciones directas que realicen
los Organismos de la Administración Central al amparo de lo dispuesto en
el numeral 2º, inciso 2º del artículo 33º del TOCAF 1996, sólo podrán
realizarse mediante pago al contado y con fondo rotatorio. Prohíbese el
uso transitorio de fondos dispuesto por el artículo 74º del TOCAF 1996,
para atender este tipo de compras.-
Referencias al artículo

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 295/000 de 11/10/2000 artículo 12.
Ver en esta norma, artículos: 11 y 15.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 90/000 de 03/03/2000 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

   (Afectaciones o desafectaciones).- Toda afectación o desafectación de
créditos presupuestales destinados a gastos de funcionamiento o
inversión, requerirá la conformidad del Gerente Financiero Contable del
Inciso. De dicha conformidad deberá dejar constancia en el registro de
ejecución del gasto.-
En aquellas operaciones en que correspondiere emitir la constancia
referida en el artículo precedente, el Gerente Financiero Contable no
autorizará las desafectaciones de crédito sin la previa conformidad del
proveedor, cuando corresponda, en forma documentada, con indicación de
fecha y hora.-
El Contador Central solicitará, periódicamente, la documentación
respaldante para verificar la validez de las desafectaciones. Las
irregularidades que se constaten serán comunicadas inmediatamente al
Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la Contaduría
General de la Nación.-
En situaciones debidamente fundadas la Contaduría General de la Nación
podrá autorizar procedimientos especiales de afectación o desafectación
de créditos presupuestales.-
Referencias al artículo

Artículo 11

   (Compras por excepción).- Las adquisiciones que se celebren al amparo
de lo dispuesto por el literal i), numeral 3º, inciso 2º del artículo 33º
del TOCAF 1996, en todos los casos deberán contar con la previa
certificación del Ministerio de Economía y Finanzas prevista en el
artículo 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, so pena de
nulidad.-
A tal efecto, las solicitudes de certificación deberán ser presentadas al
Ministerio de Economía y Finanzas con una anticipación no menor a los 3
días hábiles anteriores a la fecha proyectada para la realización de la
contratación. Dicha solicitud deberá contener en forma fundada la
justificación de la causal invocada y deberá estar acompañada de la
siguiente documentación: constancia de disponibilidad de crédito exigida
por el artículo 9º del presente Decreto, un mínimo de dos cotizaciones
adicionales del bien o servicio objeto de la contratación, cuadros
comparativos y cualquier otro antecedente que facilite la comparación con
los precios y condiciones de mercado.-
El Ministerio de Economía y Finanzas no hará lugar a la certificación
cuando no se de cabal cumplimiento a las exigencias detalladas en el
inciso anterior o cuando se verifique un uso abusivo de la utilización de
este régimen de excepción por parte de un mismo órgano.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el monto de las
compras directas amparadas en la norma legal citada que se realicen por
razones de urgencia no podrá superar el 10% del crédito presupuestal del
Grupo de Gasto correspondiente, en cualquier fuente de financiamiento.-
Cuando se encuentre operativo el sistema de compras del Estado previsto
en el Decreto Nº 251/999, de 10 de agosto de 1999, el Ministerio de
Economía y Finanzas tomará como referencia la información resultante de
dicho sistema, a los efectos de la certificación de precios y condiciones
de mercado.-
Referencias al artículo

Artículo 12

   (Subsidios y subvenciones).- El Ministerio de Economía y Finanzas,
previo al otorgamiento de los subsidios y subvenciones previstos por las
normas legales y reglamentarias vigentes para Organismos Privados,
exigirá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 114º y siguientes
del TOCAF 1996 y el artículo 20º de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre
de 1999 y podrá solicitar la intervención de la Auditoría Interna de la
Nación a efectos de verificar la adecuada utilización de los fondos
públicos.-

Artículo 13

   (Compras estatales).- Cométese a los Ministerios de Economía y
Finanzas, de Defensa Nacional (Dirección de Sanidad de las Fuerzas
Armadas), de Salud Pública y del Interior (Dirección de Sanidad Policial),
el diseño de un nuevo sistema de compras de insumos hospitalarios,
medicamentos y afines, que contemple aspectos tales como el mejoramiento
del poder negociador del Estado, la centralización de compras y la defensa
de la competencia y el libre acceso al mercado.-
Dichos Ministerios deberán elevar a consideración del Poder Ejecutivo,
dentro de los 3 meses siguientes a la fecha del presente Decreto, el
proyecto correspondiente.-
Referencias al artículo

Artículo 14

   (Uso de Recursos Materiales y Servicios).- El Ministerio de Economía y
Finanzas propondrá al Poder Ejecutivo el dictado de normas que propendan
a la mayor eficiencia y racionalización en la adquisición y el uso de los
recursos materiales y servicios de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto
Nacional.-
Referencias al artículo

Artículo 15

   (Responsabilidades).- Los funcionarios públicos que, en el ejercicio de
sus funciones, verifiquen el incumplimiento de las disposiciones de este
Decreto, deberán ponerlo en conocimiento del jerarca respectivo y del
Ministerio de Economía y Finanzas, por escrito y en forma inmediata.
Dicha Secretaría de Estado, previa constatación del incumplimiento, sin
perjuicio de las decisiones que dicho jerarca adopte en el ámbito de sus
competencias, dará cuenta al Poder Ejecutivo a los efectos de la adopción
de las medidas correspondientes, en el marco de lo dispuesto por el
Título VI "de la Responsabilidad" del TOCAF 1996.-
   Comprometer gastos sin la existencia de crédito presupuestal suficiente
o desafectar créditos sin la anulación de la respectiva constancia por
parte de los Gerentes Financieros o los Ordenadores de Gastos o de
quienes hagan sus veces, será considerado falta grave, causal de
destitución.- (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 295/000 de 11/10/2000 artículo 
11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 90/000 de 03/03/2000 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

   (Exhortación).- Exhórtase a los Organismos comprendidos en el artículo
220º de la Constitución de la República, a los Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados industriales y comerciales del Estado y a los Gobiernos
Departamentales a adoptar las medidas pertinentes a fin de coadyuvar en
el esfuerzo de mantenimiento del equilibrio de las cuentas públicas
emprendido por el Poder Ejecutivo.-

Artículo 17

   (Derogaciones).- Deróganse los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 24/999,
de 26 de enero de 1999.-

Artículo 18

   Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS
BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO -
HORACIO FERNANDEZ AMEGLIO - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT
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