Reglamentario/a de: Ley Nº 10.793 de 25/09/1946 artículos 53, 54, 55, 56,
76 y 83.
Artículo 14
Custodia de los Indices y Ficheros.- Los libros índices y ficheros que los
registros públicos utilizan para dar información, estarán bajo la custodia
inmediata de funcionarios responsables de su integridad y manejo.
La Dirección de los Registros comunicará a la Dirección General, los
nombres de los funcionarios a quienes designen responsables inmediatos de
los índices y ficheros y de los autorizados para su consulta, anotaciones
e intercalación, sin perjuicio de las decisiones que al respecto tomen las
autoridades superiores del servicio.
Queda prohibida, bajo la más seria responsabilidad, a los funcionarios no
autorizados, la consulta o manipulación de los índices y ficheros de los
Registros.
Las autorizaciones circunstanciales que otorguen los Directores de los
Registros por razones de servicio, serán comunicadas a la Dirección
General dentro de las 48 horas.