MODIFICACION DEL REGLAMENTO DE LICENCIAS DE TELECOMUNICACIONES




Promulgación: 13/03/2013
Publicación: 20/03/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2013
  •    Página: 424
VISTO: el Decreto N° 115/003 de fecha 25 de marzo de 2003.

RESULTANDO: I) que dicho Decreto aprobó el Reglamento de Licencias de
Telecomunicaciones;

II) que el artículo 15 literal c del referido decreto enumera las
obligaciones de los licenciatarios respecto de los clientes o usuarios;

III) que la URSEC en ejercicio de las potestades legalmente atribuidas en
materia de protección de los derechos de usuarios y consumidores, entiende
pertinente que existan centros de atención al cliente al menos en todas
las capitales departamentales del país, para el caso de los servicios de
comunicaciones que se prestan con alcance nacional;

IV) que dicha exigencia tiene como finalidad, velar por la buena
prestación técnica de los servicios y de todos los aspectos que impactan
sobre los mismos, como lo es la posibilidad para los habitantes de una
zona de tener acceso próximo e inmediato a dichos servicios.

CONSIDERANDO: I) que respecto de los servicios de comunicaciones que se
prestan con carácter nacional, se han constatado casos planteados por los
consumidores de dichos servicios de operadores que no tienen oficinas de
atención al cliente en las capitales departamentales del país;

II) que a fin de evitar dichas situaciones, resulta necesario y pertinente
establecer para aquellos operadores de telecomunicaciones cuya área de
comercialización de servicio autorizada sea de alcance nacional, la
exigencia de instalar centros de atención al cliente en las capitales
departamentales del país en las que prestan el servicio.

ATENTO: a lo establecido en la Ley N° 17.296 del 21 de febrero de 2001 y
sus modificativas y concordantes, a lo informado por URSEC y por la
Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación
Audiovisual y por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria,
Energía y Minería.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Modifícase el literal c del artículo 15 del Decreto N° 115/003 del 25 de
marzo de 2003, agregando al mismo el siguiente numeral VI: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 2

 Establécese que aquellos operadores que no cuenten con dichos centros de
atención, dispondrán de un plazo de noventa días, contados desde la
publicación de este acto, para proceder a su instalación; plazo que URSEC
podrá prorrogar por causas debidamente fundadas.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, archívese.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN
Ayuda