CREACION E INTEGRACION DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO




Promulgación: 07/03/1996
Publicación: 20/03/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 595
Referencias a toda la norma
  Visto: Lo dispuesto por el Convenio Internacional de Trabajo Nº 155
sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores, ratificado por la Ley Nº
15.965 de 28 de junio de 1988.

  Resultando: Que se ha venido trabajando en forma tripartita y
multidisciplinaria en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo,
con resultados satisfactorios.

  Considerando: Que es imprescindible la formulación por parte del Estado
de una política nacional coherente en materia de Seguridad y Salud de los
trabajadores y medio ambiente de trabajo, sus instrumentaciones,
ejecución y reexamen periódico.

  Atento: A lo precedentemente expuesto,

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Créase el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que
estará integrado por ocho miembros: un representante de cada uno de los
siguientes Organismos e Instituciones Públicas: Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, Ministerio de Salud Pública, Banco de Previsión Social,
Banco de Seguros del Estado; dos representantes empresariales y dos
representantes de los trabajadores, elegidos por sus Instituciones más
representativas.
   Los Miembros del Consejo, cuando lo juzguen conveniente, podrán
concurrir acompañados por hasta dos asesores técnicos.
   El Consejo podrá invitar a participar en sus sesiones a otros
Organismos, Instituciones o personas, cuando así lo requiera el tema a
tratar.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La Presidencia del Consejo será ejercida por el representante del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
   El Presidente convocará a reunión del Consejo siempre que lo considere
necesario o cuando tres de sus componentes así lo soliciten, debiendo
realizarse, al menos una reunión cada sesenta días.

Artículo 3

   El Consejo tendrá una Secretaría Técnica y una Secretaría
Administrativa permanente, siendo de cargo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social proporcionar local, funcionarios y útiles de trabajo
necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 4

   El Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrá las
siguientes funciones y cometidos:

 1º) Estimular y coordinar las iniciativas y actuaciones de los
organismos, empresas y personas que desarrollan actividades
relacionadas con tales materias.
 2º) Promover el desarrollo legislativo sobre prevención de
riesgos laborales y mejora de las condiciones de trabajo.
 3º) Proponer a la autoridad competente las reglamentaciones
tendientes a impedir la fabricación o importación de tecnologías
sucias, contaminadas o inseguras.
 4º) Recabar informes técnicos de los Organismos o Instituciones
vinculadas con la Seguridad y Salud de los trabajadores, sobre
aquellos  temas o cuestiones que considere de interés dentro de
su ámbito de actuación.
 5º) Estudiar las propuestas planteadas por empresarios y
trabajadores, con el objeto de promover soluciones unitarias y
coordinadas desde la Administración del Estado, para la eficaz
labor preventiva de Accidentes y Enfermedades Profesionales.
 6º) Elaborar pautas para reducir la accidentalidad a nivel
nacional y sectorial y proponer las modificaciones necesarias en
el sistema de estadísticas en materia de Seguridad y Salud en
el Trabajo.
 7º) Elaborar y proponer planes, programas y campañas
nacionales de Seguridad, Higiene y Mejora de las Condiciones
de Trabajo.
 8º) Analizar los Convenios y Tratados Internacionales y
promover su aprobación y ratificación, cuando se estime
conveniente.
 9º) Promover planes de estudio específicos sobre prevención de
riesgos laborales y en general la formación en tales materias
desde los niveles básicos de la enseñanza.
 10º) Otorgar, cuando lo estime conveniente, distinciones a los
empresarios, trabajadores, Organismos, Entidades y personas en
todos aquellos casos que superen por sus realizaciones para la
prevención de riesgos laborales y la mejora de las condiciones
de trabajo, las condiciones mínimas impuestas por la Legislación.
 11º) Recomendar la creación de Consejos Zonales o Sectoriales
por actividades laborales, cuando las circunstancias lo
aconsejen.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA - ALFREDO SOLARI
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