DEROGACION DEL DECRETO 73/012 RELATIVO A LA POLITICA DE TELECOMUNICACIONES Y DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO Y MODIFICACION DEL ART. 1° DEL DECRETO 153/012 RELATIVO A LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION DE TELEVISION DIGITAL




Promulgación: 27/02/2015
Publicación: 09/03/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: La sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 416 de 30 de setiembre de 2014, por la que se acoge la demanda anulatoria específicamente en lo que respecta a los artículos 5°, 6° y 7° del Decreto 73/012 de 8 de marzo de 2012, sin perjuicio de la facultad de la administración de recomponer el acto.

   RESULTANDO: I) Que es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la fijación de la política nacional de telecomunicaciones;

   II) Que compete a la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual (DINATEL) asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación de la política nacional de telecomunicaciones y, en particular, diseñar políticas y planificar la gestión del espectro radioeléctrico;

   III) Que el Convenio de Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), aprobado en Uruguay por la Ley 16.967 de 10 de junio de 1998, en el numeral 195; establece que los miembros se esforzarán por aplicar, a la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica, para procurar limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios, lo que constituye unos de los objetivos que debe perseguir la Administración en el cumplimiento de su cometido de administrar y gestionar el espectro radioeléctrico de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, promoviendo su uso como factor de desarrollo económico y social;

   IV) Que en el Artículo 5° del Reglamento de Radiocomunicaciones de UIT, se establece que el segmento de banda 512-698 MHz se encuentra atribuido en la Región 2 en carácter primario al Servicio de Radiodifusión;

   V) Que en el Artículo 5° del Reglamento de Radiocomunicaciones de UIT, se establece que el segmento de banda 698-806 MHz se encuentra atribuido en la Región 2 en carácter primario al Servicio Móvil;-

   VI) Que tal como lo establece el Reglamento de Administración y Control del Espectro Radioeléctrico aprobado por Decreto No. 114/003 de 25 de Marzo de 2003, la administración, defensa y control del espacio radioeléctrico, en su condición de recurso natural y limitado del dominio público del Estado, es imprescindible para propiciar el uso eficiente de dicho recurso escaso, así como para promover el desarrollo, optimización y utilización de nuevos servicios radioeléctricos, redes y tecnologías, que constituyen medios o instrumentos para hacer efectivos los derechos económicos, sociales y culturales que se plasman en el acceso igualitario de toda la población a los servicios de telecomunicaciones;

   VII) Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 26 del referido Decreto: "El Poder Ejecutivo o la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, según corresponda, podrán requerir a los titulares de autorizaciones y permisos de uso de frecuencias, la migración de sus sistemas, si ello resultare necesario como consecuencia de cambios en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias: a) por razones de interés público, (...) c) para la introducción de nuevas tecnologías, (...) e) para dar cumplimiento a acuerdos internacionales";

   VIII) Que el artículo 2 de la Ley 18.232 de 22 de diciembre de 2007 estableció que: "el espectro radioeléctrico es un patrimonio común de la humanidad sujeto a administración de los Estados", que debe utilizarse en forma racional, eficaz y eficiente;

   IX) Que el Decreto 73/012 sobre el que recayó la sentencia del TCA identificó la sub-banda de 698-806 MHz para el futuro despliegue de servicios de telecomunicaciones avanzados (Telecomunicaciones Móviles Internacionales - IMT y tecnologías similares);

   X) Que así mismo identificó la sub-banda de 512-698 MHz para el despliegue del servicio de televisión digital en el territorio nacional, con excepción del segmento 608-614 MHz;

   XI) Que también estableció, en el artículo 4°, que la sub-banda de 638-698 MHz se destinara exclusivamente en las áreas geográficas que fueron autorizadas a BERSABEL S.A. y VISIÓN SATELITAL S.A. para la prestación del servicio de televisión para abonados por sistema UHF;

   XII) Que en su artículo 5° autorizó a BERSABEL S.A. y VISION SATELITAL S.A. a ampliar la cantidad de señales ("canales") de TV incluidas en sus respectivos servicios de Televisión para Abonados, aprovechando las técnicas de digitalización, hasta un máximo de 80 (ochenta) señales ("canales") de TV;

   XIII) Que para prestar dicho servicio se asignaron, por los artículos 6° y 7° de dicho decreto, a BERSABEL S.A. y VISION SATELITAL S.A. los 10 (diez) canales radioeléctricos de 6 MHz de ancho de banda comprendidos entre 638 y 698 MHz en el área geográfica que en su oportunidad le fuera autorizada a cada una de dichas empresas;

   XIV) Que por Resolución del Poder Ejecutivo Resolución No. 545/993 de 2 de Julio de 1993, se autorizó a VISIÓN SATELITAL S.R.L. (después VISIÓN SATELITAL S.A.) a suministrar el Servicio de Televisión para Abonados por el sistema UHF en la localidad de Progreso del departamento de Canelones;

   XV) Que por Resolución del Poder Ejecutivo Resolución No. 117/994 de 11 de Febrero de 1994, se autorizó a la empresa BERSABEL S.A. a suministrar el servicio de televisión para abonados en el departamento de Montevideo por el sistema de UHF;

   XVI) Que por Resolución del Poder Ejecutivo Resolución No. 214/998 de 10 de Marzo de 1998, autorizó a VISIÓN SATELITAL S.R.L. (después VISIÓN SATELITAL S.A.) a suministrar el servicio de televisión para abonados por el sistema de UHF codificado en el área de servicio determinada en la referida resolución;

   XVII) Que por Resolución N° 280/003 de 28 de agosto de 2003, la URSEC otorgó Licencia de Telecomunicaciones Clase D, habilitando a BERSABEL S.A. y a VISION SATELITAL S.A. a prestar el servicio en la modalidad y en los lugares donde ya estaba operando;

   XVIII) Que por Resolución de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones Res. URSEC No. 413/003 de 4 de Diciembre de 2003 se otorgó Licencia de Telecomunicaciones Clase D a BERSABEL S.A. para la prestación del servicio de televisión para abonados a través del sistema de UHF codificado en el área de servicio determinada en la referida resolución;

   XIX) Que BERSABEL S.A. tiene asignadas 15 frecuencias autorizadas por Resoluciones del Poder Ejecutivo N° 117/994, de 11 de febrero de 1994, N° 891/994 de 16 de agosto de 1994, N° 161/000 de 10 de febrero de 2000 y N° 1.290/001 de 11 de setiembre de 2001, para brindar un servicio de TV para Abonados que en las condiciones técnicas disponibles al momento de las autorizaciones (transmisión analógica) corresponden a 15 señales ("canales") de TV;

   XX) Que VISION SATELITAL S.A. tiene asignadas 12 frecuencias autorizadas por Resolución del Poder Ejecutivo N° 651/994 de 28 de junio de 1994 y Resolución de la Dirección Nacional de Comunicaciones N° 363/993 de 5 de agosto de 1993, que por las mismas consideraciones anteriores corresponden a 12 señales ("canales") de TV;

   XXI) Que las empresas BERSABEL S.A. y VISION SATELITAL S.A. presentaron una solicitud de ampliación de la cantidad de canales asignados, para prestar el servicio, a un total de 20 canales radioeléctricos;

   XXII) Que, con posterioridad, las mismas empresas presentaron una nueva solicitud donde plantean que la cantidad total de canales asignados para prestar el servicio sea como mínimo 16 canales radioeléctricos;

   XXIII) Que el Decreto 153/012 de 11 de mayo de 2012 establece el marco regulatorio para la televisión digital terrestre abierta, destinando los canales 21 al 36 (512 a 608 MHz) y 38 al 41 (614 a 638 MHz), de 6 MHz cada uno; en la banda de UHF exclusivamente para la prestación del servicio de radiodifusión de televisión digital abierta, gratuita y accesible en todo el país.

   CONSIDERANDO: I) Que atendiendo la referida sentencia del TCA es necesario recomponer el acto administrativo anulado;

   II) Que es oportuno en el mismo acto dar respuesta a las solicitudes de BERSABEL S.A. y VISION SATELITAL S.A.;

   III) Que, de acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual (DINATEL), no es técnicamente factible acceder a lo solicitado por las empresas en su primera solicitud de 20 canales, sin perjuicio de que el mismo informe establece que sí es posible, acceder a los 16 canales solicitados en segunda instancia;

   IV) Que, dado que ambas empresas prestarán el mismo servicio, es posible asignar a VISION SATELITAL S.A. exactamente los mismos canales que a BERSABEL S.A., optimizando el uso del espectro radioeléctrico;

   V) Que de acuerdo al informe de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) es posible la asignación a BERSABEL S.A. y VISION SATELITAL S.A. de un total de 16 canales radioeléctricos;

   VI) Que de acuerdo al referido informe de URSEC, 2 de los 16 canales citados identificados como 35 (596 a 602 Mhz) y 41 (632 a 638 Mhz), estarían expuestos y/o producirían interferencias de tipo canal adyacente y co-canal con servicios de televisión digital abierta, implicando que su asignación únicamente puede ser en carácter secundario (sin posibilidad de reclamar ante interferencias producidas por un servicio primario, con la obligación de cesar la interferencia sobre un servicio primario, en forma inmediata);

   VII) Que para lograr estas asignaciones a BERSABEL S.A. y a VISION SATELITAL S.A. es necesario modificar el destino de la sub-banda correspondiente a los canales involucrados, así como será necesario modificar el destino de algunos de los canales referidos en el Decreto 153/012, así como la asignación de alguno de los canales que fueron adjudicados para prestar el servicio de televisión digital abierta en las Resoluciones 659/013 de 23 de octubre de 2013, 661/013 de 24 de octubre de 2013, y 666/013 de 25 de octubre de 2013;

   VIII) Que corresponde asignar tanto a BERSABEL S.A. como a VISIÓN SATELITAL S.A. los mismos canales adicionales en las áreas geográficas autorizadas a cada una ellas;

   IX) Que, de acuerdo a distintos estudios internacionales llevados adelante entre otros por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (IUIT), la Sociedad Brasileña de Ingeniería de Televisión (SET), la Agencia Nacional de Telecomunicaciones de Brasil (ANATEL), la Universidad Mackenzie de Brasil y el Ministerio de Comunicaciones de Japón, se requieren adoptar medidas técnicas en los receptores de TV para evitar interferencias desde los servicios móviles que utilicen la banda de 700 MHz;

   X) Que esta problemática de interferencia afectaría, en el caso de nuestro país, a los abonados de BERSABEL S.A. y VISION SATELITAL S.A., por utilizar los canales radioeléctricos más próximos a la banda de 700 MHz;

   XI) Que estas medidas técnicas a implementar representan un costo significativo para las mencionadas empresas, lo mismo que la adecuación de los receptores al rango de frecuencias que utilizarán en el futuro;

   XII) Que, siguiendo prácticas habituales en otros países, el informe de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual recomienda destinar parte de lo que se recaude en el futuro por la licitación de las frecuencias liberadas a resarcir a las empresas mencionadas por los costos incurridos para implementar la migración y la mitigación de interferencias;

   XIII) Que se ha dado vista a vista a los interesados en cumplimiento de las garantías del debido proceso administrativo.

   ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto en la Ley No. 16.967 de 10 de Junio de 1998, los Artículos 70 y siguientes de la Ley No. 17.296 de 21 de Febrero de 2001, el Art. 94 de la Ley No. 17.296 de 21 de Febrero de 2001 en la redacción dada por el Art. 147 de la Ley No. 18.719 de 27 de Diciembre de 2010, el Art. 418 y siguientes de la Ley No. 18.719 de 27 de Diciembre de 2010, y los Decretos No. 114/003 y No. 115/003 de 25 de Marzo de 2003, Decreto No. 77/011 de 17 de Febrero de 2011 y Decreto No. 136/011 de 11 de Mayo de 2011; y a lo informado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual, y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria Energía y Minería.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                                 DECRETA:

Artículo 1

   Derogar el Decreto 73/012 de 8 de marzo de 2012.

Artículo 2

   Identificar la sub-banda de 698-806 MHz para el futuro despliegue de servicios de telecomunicaciones avanzados (Telecomunicaciones Móviles Internacionales - IMT y tecnologías similares).

Artículo 3

   Confirmar la identificación de la sub-banda de 512-698 MHz para el despliegue del servicio de televisión digital en el territorio nacional, con excepción del segmento 608-614 MHz.

Artículo 4

   Identificar la sub-banda de 602-698 MHz para el despliegue del servicio de televisión para abonados por el sistema UHF codificado en las áreas geográficas que en su oportunidad le fueran autorizadas a BERSABEL S.A. y VISION SATELITAL S.A., con excepción de los segmentos 608-614 MHz y 632-638 MHz.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 153/012 de 11/05/2012 
artículo 1.

Artículo 6

   Conceder a BERSABEL S.A. el derecho de uso, por el plazo de 15 (quince) años, de 14 (catorce) canales radioeléctricos de 6 MHz de ancho de banda y asignar a tal fin los canales 36 (602-608 MHz), del 38 al 40 (614-632 MHz) y del 42 al 51 (638-698 MHz) en el área geográfica que en su oportunidad le fuera autorizada, para la prestación del servicio de televisión para abonados por el sistema UHF codificado.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Conceder a BERSABEL S.A. el derecho de uso, por el plazo de 15 (quince) años, de 2 (dos) canales radioeléctricos de 6 MHz de ancho de banda y asignar a tal fin los canales identificados como 35 (596-602 MHz) y 41 (632-638 MHz) en el área geográfica que en su oportunidad le fuera autorizada, para la prestación del servicio de televisión para abonados por el sistema UHF codificado, ambos canales en carácter de servicio secundario.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Conceder a VISIÓN SATELITAL S.A. el derecho de uso, por el plazo de 15 (quince) años, de 14 (catorce) canales radioeléctricos de 6 MHz de ancho de banda y asignar a tal fin los canales 36 (602-608 MHz), del 38 al 40 (614-632 MHz) y del 42 al 51 (638-698 MHz) en el área geográfica que en su oportunidad le fuera autorizada, para la prestación del servicio de televisión para abonados por el sistema UHF codificado.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Conceder a VISIÓN SATELITAL S.A. el derecho de uso, por el plazo de 15 (quince) años, de 2 (dos) canales radioeléctricos de 6 MHz de ancho de banda y asignar a tal fin los canales identificados como 35 (596-602 MHz) y 41 (632-638 MHz) en el área geográfica que en su oportunidad le fuera autorizada, para la prestación del servicio de televisión para abonados por el sistema UHF codificado, ambos canales en carácter de servicio secundario.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Establecer que BERSABEL S.A. y VISION SATELITAL S.A. deberán dejar de utilizar los canales que actualmente usufructúan dentro de la banda 698-806 MHz a más tardar el 11 de julio de 2019. Vencido el plazo dispuesto cesarán todas las concesiones de derechos de uso y asignaciones en dicha banda.
   De persistir la utilización de algún canal dentro de la banda 698-806 MHz, más allá del referido plazo, el titular correspondiente deberá abonar a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) por concepto de multa, U$S 1:000.000 (un millón de dólares americanos), sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que por derecho correspondan. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 150/019 de 03/06/2019 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 82/015 de 27/02/2015 artículo 10.

Artículo 11

   Autorizar a BERSABEL S.A. y VISION SATELITAL S.A. a ampliar la cantidad de señales ("canales") de TV incluidas en sus respectivos servicios de Televisión para Abonados, aprovechando las técnicas de digitalización.

Artículo 12

   Encomendar a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) la evaluación y aprobación del plan técnico de migración y liberación de canales que presenten BERSABEL S.A. y VISION SATELITAL S.A., que dichas empresas deberán presentar en un plazo perentorio de 60 (sesenta) días corridos desde la fecha de publicación del presente decreto.

Artículo 13

   Establecer que el Pliego de Bases y Condiciones que en el futuro regule el procedimiento competitivo para la asignación de la banda de frecuencias liberadas deberá incluir un mecanismo de compensación económica a las empresas BERSABEL S.A. y VISION SATELITAL S.A., para cubrir los gastos de adecuación de sus sistemas a la nueva canalización asignada y a la coexistencia con los nuevos servicios de comunicaciones móviles que se prestarán en la banda de 700 MHz. El monto total de la compensación será de U$S 7:000.000 (siete millones de dólares americanos).
Referencias al artículo

Artículo 14

   Comuníquese y publíquese. Cumplido pase a URSEC a sus efectos.

   JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN
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