REGULACION DE NORMAS RELATIVAS AL PAGO DEL IMPUESTO DE LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 23/11/1988
Publicación: 05/12/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 905
Derogada/o por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 182.
Referencias a toda la norma
    Visto: el artículo 433 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

    Resultando: que el mismo dispone que "las rentas derivadas de
actividades agropecuarias e industriales obtenidas por el mismo sujeto
pasivo, cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria
constituya insumo de la industrial, estarán comprendidas en el litaral a)
del artículo 2 del Título 4 del texto Ordenado 1987".

    Considerando: I) Que el análisis de los antecedentes que dieron lugar
a la sanción del artículo 433 así como del sentido u objetivo del mismo,
pueda concluirse razonablemente que la norma apunta hacia empresas cuya
estructura administrativa y comercial, es decir, que las rentas obtenidas
por un mismo sujeto pasivo con actividad agropecuaria e industrial
provengan de una integración vertical de las mismas;

II) Que puede concluirse que si el proceso productivo es esencialmente
industrial y la utilización total o parcial de insumos provenientes del
sector agropecuario es solo un medio para el cumplimiento de la actividad
industrial nos encontramos frente a una empresa agroiundustrial y en
consecuencia alcanzada por el Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio;

III) Que puede concluirse, asimismo, que si el proceso industrial no es
la actividad básica y esencial de una empresa, es decir, si no es un fin
en sí mismo y la actividad industrial es solo un medio de comercializar
un excedente de su producción agropecuaria o una forma de obtener una
renta extra (esporádica o permanente) entonces no estamos frente a una
empresa agroindustrial;

IV) Que en este último caso deberá tributarse el Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio por las rentas derivadas de la actividad
industrial y el Impuesto a las Actividades Agropecuarias o el Impuesto a
las Rentas Agropecuarias, según corresponda, por las rentas provenientes
de la explotación agropecuaria;

V) Que en el sentido que se viene exponiendo se hace necesario
establecer límites cuantitativos para determinar las situaciones en que
es procedente la aplicación del régimen establecido en el artículo 433 de
la ley 15.903;

VI) Que nada obsta a autorizar a quienes demuestren estar organizados
como empresa agroindustrial a tributar el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio por la totalidad de sus rentas ya que:
a) Si liquidan por separado arribarán a dos cifras cuya suma
necesariamente habrá de coincidir con el resultado fiscal único; y
b) por cuanto las excepciones contenidas en el artículo 433 tienen el
propósito de atribuir a las empresas agroindustriales, en determinados
aspectos, el mismo tratamiento que tendrían si liquidaran el Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio y el Impuesto a las Rentas
Agropecuarias,

    Atento: a lo expuesto

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 792/988 de 23/11/1988 artículo 1.

Artículo 2

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 792/988 de 23/11/1988 artículo 2.

Artículo 3

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 792/988 de 23/11/1988 artículo 3.

Artículo 4

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 792/988 de 23/11/1988 artículo 4.

Artículo 5

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 792/988 de 23/11/1988 artículo 5.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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