Fecha de Publicación: 05/12/1988
Página: 481-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1 y 2, aquellos sujetos
pasivos organizados estructuralmente como empresas agroindustriales, cuyos
ingresos provenientes de su actividad industrial no superen el 75 % (setenta y cinco por ciento) del total de sus ingresos, podrán solicitar ser categorizados como contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

   A tales efectos deberán solicitar dicha categorización a la Dirección
General Impositiva, adjuntando a su solicitud todos los elementos
habilitantes para comprobar la existencia de una organización estructural
de agroindustria.

   La no presentación de dicha solicitud o la denegatoria tácita o
expresa de la misma significará categorizar al contribuyente comprendido
en el Impuesto a las Rentas Agropecuarias o en el Impuesto a las
Actividades Agropecuarias según corresponda, por los ingresos derivados de
la actividad agropecuaria, sin perjuicio de proceder a la liquidación del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio por los ingresos
derivados de su actividad agroindustrial.
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