REGLAMENTACION DE LA TASA DE CONTROL DEL MARCO REGULATORIO DE COMUNICACIONES. TRIBUTOS




Promulgación: 05/03/2007
Publicación: 12/03/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 373
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.820 de 07/09/2004 artículo 2.
VISTO: el artículo 197 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, modificativo del artículo 2º de la Ley Nº 17.820, de 7 de diciembre de 2004, por la que se crea la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones.

RESULTANDO: I) que la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, creó la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), Unidad 
Ejecutora 009, Programa 005 "Regulación y Control de Servicios de Comunicaciones" del Inciso 02 "Presidencia de la República", con 
cometidos de regulación y control de las actividades referidas a las telecomunicaciones y postales.

II) que la citada Ley Nº 17.296 dispone comprendidas en las disposiciones de las mismas, actividades de telecomunicaciones y las referidas a la admisión, procesamiento, transporte y distribución de correspondencia realizadas por operadores postales.

III) que una fuente de financiamiento de la actividad regulatoria en los sectores de competencia de la URSEC y actividades vinculadas a la misma, 
es la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones aprobada 
por la Ley Nº 17.820, de 7 de setiembre de 2004, modificada por el artículo 197 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

CONSIDERANDO: I) que corresponde reglamentar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Nº 17.820, de 7 de setiembre de 
2004, modificada por el artículo 197 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en relación con la obligación de pago por concepto de control de determinadas actividades reguladas.

II) que dicha norma determina que serán sujetos pasivos de la tasa de control del marco regulatorio, los operadores y prestadores, de servicios comerciales de comunicaciones, a excepción de las empresas de 
radiodifusión (radios de AM y FM y Televisión abierta).

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168, numeral 4) de
la Constitución de la República, así como en los artículos 88 y 91 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y 2° de la Ley Nº 17.820, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 197 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones se
devengará por la actividad de control por parte de la Unidad Reguladora 
de Servicios de Comunicaciones (URSEC), en relación con las actividades 
reguladas según lo establecido en la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 
2001.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   Hecho generador. El tributo que se reglamenta se devenga por la 
actividad de control de las actividades reguladas a que refiere la citada 
Ley Nº 17.296, derivadas de la prestación de servicios comerciales de 
comunicaciones, las que comprenden a las telecomunicaciones y a las 
actividades referidas a la admisión, procesamiento, transporte y 
distribución de correspondencia realizada por operadores postales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

   Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa que se reglamenta, 
aquellas personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, que presten 
servicios comerciales de comunicaciones, de acuerdo a los cometidos establecidos en la mencionada Ley Nº 17.296.
Están excluidos del ámbito de aplicación de la referida tasa las empresas de radiodifusión (radios de amplitud modulada (AM) y frecuencia modulada (FM) y de televisión abierta).

Artículo 4

   Tasa. La tasa a que refiere el artículo 1º de este Decreto es del 3o/oo (tres por mil).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 5

   Monto Imponible. El monto imponible está constituido por los ingresos 
brutos devengados por la prestación de las actividades y servicios comerciales establecidas en el artículo 2º del presente Decreto.
Entiéndese por ingreso bruto el total facturado por la venta de servicios de comunicaciones que resultan regulados, excluidos el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social y el Impuesto a las Telecomunicaciones.

Artículo 6

   Agente Recaudador. La URSEC es el agente recaudador, correspondiéndole 
la implementación de los procedimientos de pago.

Artículo 7

   Liquidación de la Tasa. El importe a pagar resulta de aplicar la 
alícuota establecida en el artículo 4º sobre el monto imponible. La liquidación y pago será mensual.
Los contribuyentes deberán presentar declaración jurada de los ingresos que sirven para la determinación del monto imponible, de conformidad con lo que establezca la URSEC, la que podrá solicitar a los sujetos pasivos, toda la información que estime conveniente a efectos de verificar la veracidad de las declaraciones juradas presentadas y realizar todos los controles que esa Unidad determine, bajo la reserva prevista en artículo 47 del Código Tributario.
La URSEC podrá establecer para pequeños contribuyentes, excepciones a la periodicidad de la liquidación y al pago mensual de acuerdo al monto a pagar que resulte de la aplicación de la alícuota.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   Plazos. Los plazos para la presentación de la declaración jurada a que 
refiere el artículo anterior, serán establecidas por la Unidad
Reguladora.

Artículo 9

   Sanciones. En caso de incumplimiento por parte de los sujetos pasivos, 
de cualesquiera de las obligaciones emergentes del presente reglamento, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el Código Tributario.

Artículo 10

   Juicio Ejecutivo. La URSEC tendrá acción ejecutiva para el cobro de la 
tasa que resulte a su favor según su resolución firme, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 91 del Código Tributario.

Artículo 11

   Fiscalización. Con fines de fiscalización de la recaudación de la tasa 
que se reglamenta y siempre que fuere imprescindible para cumplir dicha 
función, la URSEC podrá intercambiar con la Dirección General Impositiva, 
otra Autoridad Tributaria y demás organismos que puedan aportarla, toda 
información que entienda necesaria relativa a los contribuyentes de la 
presente tasa, cumpliéndose con los requisitos establecidos en el 
artículo 47 del Código Tributario y guardándose siempre la estricta 
reserva del caso.

Artículo 12

   Impuesto a las Telecomunicaciones. Será deducido del monto a pagar por 
concepto de Impuesto a las Telecomunicaciones, creado por la Ley Nº 
17.453, de 28 de febrero de 2002, lo abonado por concepto de Tasa de 
Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones, mediante la presentación 
del respectivo comprobante de pago ante la Dirección General Impositiva.

Artículo 13

   Convalídase la Resolución de la URSEC Nº 293, de 11 de octubre de 2005, así como las actuaciones de la Unidad Reguladora en cumplimiento de la misma.

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese, etc.


TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA
Ayuda