OBLIGACION DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE FORMULAR DECLARACIONES JURADAS DE EXISTENCIAS DE CEREALES Y OLEAGINOSOS




Promulgación: 07/02/1979
Publicación: 28/02/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 202
   Visto: los cometidos asignados a la Dirección Nacional de Contralor de
Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, por el decreto 418/973, de
8 de junio de 1973.

   Resultando: por el artículo 2º inciso C) del citado decreto 418/973, de
8 de junio de 1973, se asigna a la Dirección Nacional de Contralor de
Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, el cometido de contralor
de las existencias y movimientos de mercaderías agrícolas, particularmente
trigo, harina, arroz y sorgos.

   Considerando: I) Necesario dar cumplimiento a lo preceptuado por el
artículo 2º inciso C) del precitado decreto 418/973;

   II) La realización del referido cometido exige, básicamente, obtener de
los productores agrícolas la información necesaria que refleje fielmente
la situación de los establecimientos al momento de suministrarla lo cual
se cumplirá mediante declaraciones juradas en dos períodos anuales
correspondientes a los ciclos productivos invierno-verano;

   III) Lo precedentemente expuesto encuadra normativamente en la
previsión del artículo 3º, Inciso B) y F) del decreto 418/973, de 8 de
junio de 1973.

   Atento: al informe favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

CAPITULO I - DE LAS DECLARACIONES JURADAS DE CEREALES Y OLEAGINOSOS

Artículo 1

   (Norma general). Los productores agropecuarios y tenedores de grano
comprendidos en las disposiciones del presente decreto, quedan obligados a
formular, ante la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos
del País, Marcas y Señales, dos declaraciones juradas en el año, que
reflejen fielmente la situación de la empresa que exploten, en la forma y
condiciones que se indican en los artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 4 y 6.

Artículo 2

   (De los períodos a declarar). Las declaraciones juradas a que se
refiere el artículo precedente, se realizarán en los meses de febrero a
agosto de cada año, quedando facultada la Dirección Nacional para
modificar dichos períodos, cuando así lo estimare conveniente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4 y 7.

Artículo 3

   (De los obligados a declarar). Deberán formular las declaraciones
juradas a que aluden los artículos 1º y 2º:

a) Todos los productores agropecuarios del país, que a cualquier título,
exploten directamente la tierra, sembrando alguno de los siguiente
cereales: avena, arroz, cebada cervecera, trigo, maíz y sorgo granífero, y
de los siguientes oleaginosos: girasol, lino y soja, así como aquellos
cultivos que en el futuro la Dirección Nacional de Contralor de
Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, estimare conveniente
incluir;

b) Todos lo tenedores de grano de los cereales u oleaginosos mencionados
en el apartado anterior, que hayan recibido en el mismo concepto de pago
por el uso de tierras cedidas en medianería o de servicios prestados por
uso de maquinaria agrícola, de riego, etc. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

   (De la inscripción previa en DINACOSE). A los efectos preceptuales en
los artículos 1º y 2º, el declarante que no estuviere ya inscripto como
productor pecuario en la referida Dirección Nacional, deberá inscribirse,
por primera vez, en las oficinas o reparticiones designadas al efecto de
dicho organismo.

Artículo 5

   (Del contenido del formulario de Declaración). La información
solicitada al productor, declarante será la que la Dirección Nacional de
Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales estime
conveniente, para el mejor cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 6

   (De las excepciones). Se encuentran exentos de formular las
declaraciones juradas a que se hace referencia en el artículo 1º:

A) Todos aquellos productores que no siembren ninguno de los cultivos
establecidos en el artículo 3º, inciso a);

B) Todos aquellos productores que sembrando alguno de los referidos
cultivos, lo hagan en una extensión inferior a 10 hectáreas, considerando
individualmente cada cultivo.

CAPITULO II - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 7

   Constituirán infracciones al presente decreto:

A) La omisión en la presentación de las declaraciones juradas a que obliga
el mismo;

B) Su presentación fuera de plazo y de acuerdo al artículo 2º del texto
precitado;

C) La falsedad de los datos consignados en dichos documentos.

   La comisión de cualquiera de las violaciones antedichas configurará la
situación prevista en el artículo 2º inciso D), del decreto 1.066/973, de
13 de diciembre de 1973, aparejando multa de hasta N$ 10.000, de acuerdo a
la previsión contenida en el premio del referido artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   El procedimiento para comprobar las infracciones indicadas en el
artículo 7º será el establecido en el artículo 49 de la ley 14.165, de 7
de marzo de 1974.

   En las acciones judiciales que inicie la Dirección Nacional de
Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales por cobro de
las multas impuestas en aplicación de este decreto, se procederá de
acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la ley 12.293, de 3 de julio de
1956.

Artículo 9

   (Del destino de las multas). Será de aplicación lo dispuesto por el
artículo 48 de la ley 14.165, de 7 de marzo de 1974.

CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 10

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - JORGE LEON OTERO
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