CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 3 BARRACAS DE PRODUCTOS DEL PAIS Y AFINES. SUBGRUPO ESTABLECIMIENTOS DE ELABORACION DE CERDAS




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 05/05/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 7

  Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se 
indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

a) Junio de 1988: 16.65%;
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo 
   (IPC) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo 
   (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por 
   mantenimiento del salario real, si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por Desviación 
   de la Corrección (o Ajuste por Discrepancia), si correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la Corrección por 
   mantenimiento del salario real, si correspondiere.
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