CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 3 BARRACAS DE PRODUCTOS DEL PAIS Y AFINES. SUBGRUPO ESTABLECIMIENTOS DE ELABORACION DE CERDAS




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 05/05/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salario instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 3 
"Barracas de Productos del País y Afines", Subgrupo "Establecimientos de Elaboración de Cerdas" se homologó por acta del 23 de agosto de 1988, el Convenio Colectivo de la misma fecha suscrito por los representantes del sector empresarial y del sector de los trabajadores, en el cual se acordaron incrementos salariales para el período 1º de junio de 1988 al 
31 de mayo de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978;

   III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a
mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de 
los trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento 
de la productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 23 de agosto de 1988, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo Nº 3 "Barracas de Productos del País y Afines" Subgrupo "Establecimientos de Elaboración de cerdas" con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

                           CONVENIO COLECTIVO

   En la ciudad de Montevideo, el 23 de agosto de 1988, entre: por una 
parte: los señores Constantino Troupkos y Samuel Sade en representación 
de la parte empresarial y los señores Alberto León, Raúl Perrone, Eugenio Juáres y Hugo Rondán en representación de los trabajadores, Convienen en la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las relaciones laborales y salariales del subgrupo "Establecimientos de Elaboración de Cerdas" 

   Artículo 1º Este convenio comprende el período desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990 y tendrá valor para todo el territorio nacional.

   Art. 2º Se efectuarán ajustes cuatrimestrales con correcciones, en la forma que se indica a continuación:

A) Cuatrimestre junio-setiembre 1988:

   Los trabajadores percibirán a partir del 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1988 un incremento del 16,65% calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 31 de mayo de 1988. Los salarios mínimos de este subgrupo vigente desde el 1º de junio de 1988, serán los siguientes:

                                     N$

Peón común,                       1.663,00
Peón práctico,                    1.974,00
Medio oficial                     2.305,00
Oficial                           2.598,00
Peón especializado                1.663,00
Chofer                           64.935,00
Vigilante,                        1.663,00
Limpiador                         1.663,00
Cadete,                          31.169,00
Auxiliar de Tercera,             44.155,00
Auxiliar de Segunda              57.143,00
Auxiliar de Primera              70.130,00

B) Cuatrimestre octubre 1988 - enero 1989

   El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de octubre de 1988 hasta 
el 31 de enero de 1989 será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio-setiembre de 1988 sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1988.

C) Cuatrimestre febrero 1989 - mayo 1989.

   El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de febrero de 1989 al 31 
de mayo de 1989 será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre de 1988 - enero de 1989.
   Los montos salariales resultante del ajuste anteriormente señalados, 
serán incrementados por un porcentaje de crecimiento, acordado por las partes, y que será el siguiente: El Indice del Producto Bruto Interno en el período comprendido entre el 1º de abril de 1988 y el 31 de diciembre de 1988.

D) Cuatrimestre junio 1989 - setiembre 1989

   El ajuste salarial será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del Cuatrimestre febrero-mayo de 1989 sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1989. Además se realizará una corrección por inflación 
que se calculará de la siguiente forma: 
   Se comparará el promedio del salario real del cuatrimestre febrero-mayo 
de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989 con el promedio 
del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre 
abril-julio 1988:

(SR ab.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4
_________________________________________________ 1 = ai
(SR feb.89 + SR mar.89 + SR ab.89 + SR may.89)4

   El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 se acumulará al ajuste del 90% del Indice pasado.
El incremento a otorgar será: (1 + 90 IPC pasado) x (1 + ai)

E) Cuatrimestre octubre 1989 - enero 1990

   El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de octubre de 1989 hasta 
el 31 de enero de 1990, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio 1989 - setiembre de 1989.
   En este cuatrimestre se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre 
el aumento otorgado en junio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio 
y setiembre de 1989 de forma tal, que el salario real del cuatrimestre junio-setiembre 1989 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia se calculará de la misma forma que en el período de junio: 

(SR ab.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4
_________________________________________________ - 1=aid
(SR jun.89 + SR jul.89 + SR ag.89 + SR set.89)4

   Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que eventualmente se hubiere perdido por la diferencia entre el salario real del período base y el correspondiente al cuatrimestre junio-setiembre de 1989, de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto.
   Esta compensación no se incorpora al sueldo básico, no será trasladable a los precios y se calculará de la siguiente forma.

SR total del período base (400)-(SR JULI 89+SR ag. 89 + SR set. 89)

   Los montos salariales resultantes de ajustar los salarios con el 90% del IPC pasado, serán incrementados por el porcentaje de crecimiento acordado por las partes que será el siguiente:
   El Indice del Producto Bruto Interno en el período comprendido entre el 
1º de enero de 1989 al 30 de setiembre de 1989.
   El incremento a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente:

            (1+90% IPC pasado) x (1+crecimiento) x (1+aid)

F) Cuatrimestre febrero 1990 - mayo 1990
   El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de febrero hasta el 31 de 
mayo de 1990, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre-89/enero-90. Sin perjuicio de ello, se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre 1989 - enero 
1990 sin tomar en cuenta el pago por única vez acordado en el literal 
anterior, con el promedio del salario real en el período base, de la siguiente forma:

(SR oct. 88 + SR may. 88 + SR jun. 88 + SR jul. 88)/4
______________________________________________________ - 1=ai
(SR oct. 89 + SR nov. 89 + SR dic. 89 + SR ene. 90)/4

   El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será el siguiente:

                (1+90% IPC oct. 89-en.90) x (1+ai)

Art. 3º De conformidad las partes firman el presente convenio en tres ejemplares de un mismo tenor solicitando la homologación del mismo por el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988:

                                                   N$

Peón común,                                 1.663,00 (jornal)
Peón práctico                               1.974,00 (jornal)
Medio oficial                               2.305,00 (jornal)
Oficial                                     2.598,00 (jornal)
Peón especializado                          1.663,00 (jornal)
Chofer                                      64.935,00 (jornal)
Vigilante,                                  1.663,00 (jornal)
Limpiador,                                  1.663,00 (jornal)
Cadete                                      31.169,00 (mensual)
Auxiliar de Tercera                         44.155,00 (mensual)
Auxiliar de Segunda                         57.153,00 (mensual)
Auxiliar de Primera                         70.130,00 (mensual) (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 5

   Las disposiciones del presente decreto no incluyen Personal de Dirección.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas ene esta rama de actividad.

Artículo 7

  Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se 
indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

a) Junio de 1988: 16.65%;
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo 
   (IPC) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo 
   (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por 
   mantenimiento del salario real, si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por Desviación 
   de la Corrección (o Ajuste por Discrepancia), si correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la Corrección por 
   mantenimiento del salario real, si correspondiere.

Artículo 8

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.- 


SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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