AUTORIZACION DE PRESTAMOS PARA AFILIADOS PASIVOS DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL




Promulgación: 20/02/2003
Publicación: 26/02/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 298
VISTO: el reajuste de las remuneraciones decretado por el Directorio del 
Banco de Previsión Social para los afiliados pasivos, de conformidad con 
las disposiciones constitucionales y legales vigentes.-

RESULTANDO: I) que el literal F del artículo 123º de la Ley Nº 16.713, de 
3 de setiembre de 1995, faculta a las Administradoras de Fondos de Ahorro 
Previsional (AFAP) a realizar colocaciones en instituciones públicas a 
efectos de que éstas concedan préstamos personales a afiliados y 
beneficiarios del sistema de seguridad social en las condiciones 
previstas en dicha disposición.-

II) que las referidas Administradoras han acordado proporcionar los 
fondos necesarios para dicho fin, en proporción al porcentaje de los 
fondos que administran.-

CONSIDERANDO: I) la conveniencia de realizar un adelanto a los afiliados 
pasivos, a cuenta de futuros aumentos que tengan a percibir.-

II) que dicho adelanto se efectivizará mediante un préstamo en efectivo, 
de percepción voluntaria y sin costo alguno para los pasivos.-

III) que los pasivos solo deberán devolver la suma liquida percibida, en 
20 cuotas iguales y consecutivas, a partir del mes de agosto.-

ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por el artículo 67º de la 
Constitución de la República, los artículos 80º y literal F del artículo 
123º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                DECRETA:                                  

Artículo 1

 Autorízase al Banco de Previsión Social a conceder a cada uno de los 
afiliados pasivos de dicho organismo, un préstamo de $ 1.000,00 (pesos 
uruguayos mil).- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Autorízase, asimismo, al Banco de Previsión Social a recibir en préstamo 
de las AFAP hasta la suma de 500:000.000,00 de Unidades Indexadas, en 
forma proporcional a los Fondos de Ahorro Previsional que cada una 
administra, con destino a financiar el referido préstamo.-
Los respectivos contratos de préstamo deberán contar con la previa 
aprobación del Banco Central del Uruguay.-

Artículo 3

 El préstamo se hará en efectivo y la amortización del mismo se efectuará 
en 20 cuotas mensuales, iguales y consecutivas a descontarse a partir de 
la emisión del mes de julio, pagadero en agosto de 2003. La cuota de 
amortización en ningún caso podrá ser superior a los aumentos que se 
otorguen a las pasividades a partir de la fecha en cuyo caso se 
prorrogará el plazo del préstamo otorgado. El préstamo no generará ningún 
costo a los pasivos, que solo deberán devolver la suma percibida.-
Referencias al artículo

Artículo 4

 El Ministerio de Economía y Finanzas asumirá con cargo a fondos de 
Rentas Generales las diferencias existentes, por cualquier concepto, 
entre la suma proporcionada por las AFAP al Banco de Previsión Social y 
la que este Organismo hubiese percibido efectivamente por devolución de 
lo prestado, a realizarse dentro del plazo de dos años de recibidas las 
mismas por la institución de seguridad social.-

Artículo 5

 El Banco de Previsión Social establecerá los procedimientos para hacer 
efectivo el otorgamiento del préstamo que se autoriza en el artículo 1º.-

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO


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