APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE ANP. EJERCICIO 1991




Promulgación: 23/12/1991
Publicación: 29/04/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 6

   Los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos, a partir del
1º de enero de 1991, además de su sueldo básico percibirán de acuerdo con
lo preceptuado en el párrafo siguiente:
   a) Prima por Antigüedad - Los funcionarios percibirán como prima por
antigüedad una cantidad igual al 2% del Salario Mínimo Nacional, fijado
por el Poder Ejecutivo por cada año de servicio computado en la
Administración Pública, el cual se abonará con sus remuneraciones
mensuales.
   b) Prima por Matrimonio - Prima por Nacimiento - Prestación por Hijo -
Todos los funcionarios portuarios tendrán derecho a percibir la prima por
matrimonio, por nacimiento y la prestación por hijo siempre que se cumplan
con las normas reguladas por el Decreto 531/84 y la ley 15.767 del 13 de
setiembre de 1985. Los valores establecidos para el 1º de mayo de 1991
son: N$ 180.834 para las primas por nacimiento y matrimonio, el 8 % sobre
el salario Mínimo Nacional para la prestación por hijo (asignación
familiar).
   c) Hogar constituido - Todos los funcionarios de la Administración
Nacional de Puertos tendrán derecho a percibirla, siempre y cuando se
encuentren de acuerdo a las normas del decreto ley 15.728 del 8 de febrero
de 1985 y de la ley 15.748 del 14 de junio de 1985.
   d) Contribución por asistencia médica - Todo funcionario portuario
tiene derecho al pago de su cuota de afiliación a una institución de
asistencia médica, ajustándose de acuerdo al promedio de las tres
mutualistas de mayor caudal social en el momento de cada ajuste de sus
remuneraciones, decretadas por el Poder Ejecutivo.
Su valor al 1º de mayo de 1991 es de N$ 43.863.
   Los funcionarios que no mantengan sus afiliación al sistema de
asistencia médica, o que perciban un beneficio similar a través de otra
Institución no tendrán derecho a la mencionada contribución.
   Para determinar esta ulterioridad, se deberá presentar el último recibo
pago de la Mutualista a la que está asociado el funcionario.
   e) Quebranto de caja - Los funcionarios que manejen dinero o valores y
asimilables, tendrán derecho a un "quebranto de caja", según lo
preceptuado por el artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7 del 23 de
diciembre de 1983, y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte
del Directorio.
   f) Viático por alimentación - Todos los funcionarios portuarios tendrán
derecho a la percepción del "viático por alimentación" y cuyo valor a lo
largo del año 1991 tendrá la siguiente evolución:
   Desde enero hasta abril de 1991..........N$ 83.650
   En mayo de 1991..........................N$ 134.960
   En junio de 1991.........................N$ 147.630
   Desde julio de 1991......................N$ 174.280
   Desde el mes de julio esta partida se ajustará por el índice de precios
al consumo, subrubro "Comidas fuera del hogar", en el momento que el
Directorio entienda conveniente.
   g) Compensación por personal embarcado.- La percibirá el personal
embarcado que cumple mayor horario, o sea que figure en el rol de la
embarcación y de acuerdo con los reglamentos dictados por parte del
Directorio.
   h) Compensación por trabajo nocturno.- Se considera trabajo nocturno,
de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, las tareas
desempeñadas en el horario cumprendido entre las 22.00 horas y las 06.00 y
horas del día siguiente. La asignación correspondiente a esta compensación
será de un 25% del sueldo o jornal básico del funcionario más la
diferencia de sueldo que esté percibiendo, por 35 horas semanales de
labor.
   i) Compensación del personal de vigilancia.- La percibirá el personal
que desempeñe funciones de vigilancia y cumpla mayor horario. Esta
compensación será del 60% sobre el sueldo básico, por 35 horas semanales
de labor, de acuerdo con los reglamentos dictados por parte del
Directorio.
   j) Compensación a Jefes de zona, Administradores y Subadministradores
de la Administración Nacional de Puertos, que estén cumpliendo la función.
La referida dedicación será del 75% para los dos primeros casos y del 70%
para los Subadministradores, y exige un mínimo de 48 horas semanales de
labor. En lo demás esta dedicación se ajustará con los reglamentos
dictados por parte del Directorio.
   k) Prima por Eficiencia.- La percibirá el personal del Instituto que a
juicio del Directorio le corresponda, de acuerdo a los reglamentos a
dictarse.
   l) Compensación por trabajo sucio o de altura.- La percibirá el
personal que realice trabajo sucio o de altura, el cual por cada hora
efectiva de labor (ya sea ordinaria o extraordinaria) se liquidará: N$ 470
por trabajos en recintos cerrados o una altura mayor a 20 metros y; N$ 258
por trabajos en recintos abiertos o en alturas entre 5 y 20 metros. Estos
importes vigentes al 1º de mayo de 1991 se ajustarán en los mismos
porcentajes en que se incremente el salario mínimo nacional, en los demás
esta compensación se ajustará a los reglamentos dictados por parte del
Directorio.
   m) Compensación a funcionarios que asisten a sus tareas a integrantes
del Directorio.- La percibirá el funcionario que asista en sus tareas a
los integrantes del Directorio y mientras desempeñe la referida función.
   Dicha compensación no podrá exceder a los dos salarios correspondientes
al grado 5, para cada funcionario que la perciba, y la suma total por cada
Director no superará en ningún caso el importe equivalente a los 8
salarios correspondientes a dicho grado. Las cantidades no utilizadas del
total, que cada integrante del Directorio pueda asignar, a los
funcionarios comprendidos por esta compensación, no incrementará en ningún
caso las partidas respectivas.
   n) Compensación al personal obrero.- La percibirá el personal que
desempeñe las tareas preceptuadas en las resoluciones dictadas por parte
del Directorio. El valor de esta compensación en de N$ 28.275 según
importes vigentes al 1º de mayo de 1991.
   Esta compensación ajustará sus importes de acuerdo a la variación que
fije el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del sector.
   o) Compensación a profesionales con personal operativo a cargo.- Los
funcionarios con título profesional universitario que tengan bajo su
directa dependencia jerárquica personal obrero de explotación, embarcado
o de oficio tendrá una compensación cuyo monto máximo será de un 20 % del
sueldo básico en un todo de acuerdo, además, con las reglamentaciones que
dicte el Directorio.
   p) Dedicación total o especial.- El Directorio podrá conceder por
razones fundadas de servicio una "Dedicación Especial" que se traduzca en
una permanencia a la orden del Organismo, más allá de la jornada normal de
trabajo. Los funcionarios comprendidos en este régimen gozarán de una
compensación correspondiente al 40% de su sueldo básico, por 35  horas
semanales de labor, siempre que desempeñen tareas correspondientes,
superiores e iguales al grado 27.
   Este régimen obliga a un mínimo de 42 horas semanales de labor y estar
a la orden del Organismo.
   q) Compensación por mayor horario.- Cuando por razones de servicio un
funcionario del Instituto deba exceder la jornada normal de 35 horas
semanales de labor, el Directorio podrá conceder una "compensación por
mayor horario" equivalente al 20% del sueldo básico que percibe. Este
regimen obliga a 42 horas semanales de labor y debe estar de acuerdo con
las reglamentaciones dictadas por parte del Directorio.
   r) Manutención al personal embarcado.- La percibirá el personal
embarcado que figure en el rol de la embarcación, y de acuerdo a las
reglamentaciones dictadas por parte del Directorio. Su valor al 1º de mayo
de 1991 es de N$ 3.157 por 48 horas semanales de labor, y será
proporcional al tiempo efectivamente trabajado.
   En lo demás esta partida se ajustará de acuerdo a la variación que fije
el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del sector.
   s) Compensación por desgaste de herramientas.- La percibirá todo el
personal que revista en el renglón 1311.7 (personal de oficio -ya sean
presupuestados o asimilables-) por el desgaste de las herramientas
inherentes a sus oficio y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por
el Directorio. Esta compensación asciende al 10% del sueldo mínimo
nacional que fije el Poder Ejecutivo, de acuerdo a los días efectivamente
trabajados.
   t) Manutención al personal terrestre.- La percibirán los funcionarios
que desempeñen las tareas descritas en las resoluciones dictadas por parte
del Directorio.
   Su valor al 1º de mayo de 1991 es de N$ 3.157 y se ajustará de acuerdo
a la variación que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del
sector.
   u) Compensación a los choferes de los integrantes del Directorio.- La
percibirán los funcionarios que presten funciones de chofer de
cualesquiera de los integrantes del Directorio. Su valor al 1º de mayo de
1991 es de N$ 3.000.
   v) Jornal por lluvia.- La percibirá el personal que desempeñe tareas en
los Departamentos de los Servicios Terrestres, Contenedores y Puertos del
Interior, de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por el Directorio.
    A los efectos por jornal se entiende el definido en el artículo 7º.
   w) Compensación por puntas afuera.- Compensación por salvataje.- La
percibirá el personal embarcado, en servicio y que figure en el rol de la
embarcación, y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del
Directorio.
   x) Compensación a conductores.- La percibirán los funcionarios que
desempeñen tareas de conductores en Unidades de apoyo, Grúas eléctricas y
Guinches y siempre que haya aprobado los cursos dictados por el Centro de
Capacitación Portuaria. Las categorías correspondientes a la referida
compensación mensual son las siguientes:
   CATEGORIA 1 - Para los funcionarios que revistan con grado 12 el valor
de ésta es de N$ 12.347.
   CATEGORIA 2 - Para los funcionarios que revistan con grado 11 el valor
de ésta es de N$ 24.564.
   CATEGORIA 3 - Para los funcionarios que revistan con grado 10 el valor
de ésta es de N$ 36.756.
   CATEGORIA 4 - Para los funcionarios conductores de autogrúas Kalmar y
Belotti el valor de ésta es de N$ 61.039.
   Esta compensación será percibida por los funcionarios de acuerdo a los
días efectivamente trabajados aún en los períodos en que se hallen en uso
de su licencia anual reglamentaria, y cesará cuando éstos dejen de prestar
las funciones que se detallan, en los demás esta compensación se regirá
por las resoluciones dictadas por parte del Directorio.
   y) Compensación del Comedor Portuario.- La percibirán los funcionarios
que revistan en las unidad administrativa "Comedor Portuario", y de
acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del Directorio. Su valor
al 1º de mayo de 1991 es de N$ 28.275, y se ajustará de acuerdo a la
variación que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del sector.

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