ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO 27 PRODUCTOS QUIMICOS PINTURAS Y PERFUMES. SUBGRUPO A FABRICAS DE CREOLINAS JABONES AZUFRES ACIDOS OXIGENO COLA AGUAS CLORADAS ALMIDON SULFATO ABONOS QUIMICOS DESTILACION DE GLICERINAS FABRICACION DE VELAS PIROTECNIA Y EXPLOSIVOS E INDUSTRIALIZACIONES DE NATURALEZA QUIMICA FABRICAS DE CALCIO FERROSILICIO CARBUROS FABRICAS DE HIELO SECO FABRICAS DE PRODUCTOS BIOQUIMICOS




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 22/08/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de salarios correspondiente al Grupo Nº 27 "Productos Químicos, Pinturas y Perfumes", Subgrupo Inciso A "Fábricas de Creolinas, Jabones, Azufres, Acidos, Oxígeno, Cola, Aguas Cloradas, Almidón, Sulfatos, Abonos Químicos, Destilación de Glicerinas, Fabricación de Velas, Pirotecnia y Explosivos e Industrializaciones de naturaleza química, Fábricas de Calcio Ferrosilicio, Carburos, Fábricas de hielo seco, Fábricas de Productos Bioquímicos", se homologó por acta del 12 de setiembre de 1988 el Convenio Colectivo de la misma fecha suscrito por la Asociación de las Industrias Químicas y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Química (STIQ), en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

   III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 12 de setiembre de 1988 entre la Asociación de las Industrias Químicas y el Sindicato de los Trabajadores de la Industria Química (STIQ), que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 27 "Productos Químicos, Pinturas y Perfumes", Subgrupo Inciso A "Fábricas de Creolinas, Jabones, Azufres, Acidos, Oxígeno, Cola, Aguas Cloradas, almidón, Sulfato, Abonos Químicos, Destilación de Glicerinas, Fabricación de Velas, Pirotecnia y Explosivos e Industrializaciones de naturaleza química, Fábricas de Calcio Ferrosilicio, Carburos, Fábricas de hielo seco, Fábricas de Productos Bioquímicos", con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.
                        
                       CONVENIO COLECTIVO

 En Montevideo, a los doce días del mes de setiembre de 1988 en el local de la Asociación de las Industrias Químicas, ubicado en Avda. del Libertador Brig. Gral. Lavalleja 1670 P. 1, reunidos por una parte los señores Ing. Quím. Mario D'Agosto y Nicolás Herrera Mac Lean, en representación de la Asoc. de las Ind. Químicas y por la otra parte los señores Julio Cassarino y Eduardo Laserre en representación del Sindicado de Trabajadores de la Industria Química, convienen en suscribir un Convenio Colectivo que regule las relaciones laborales entre ambas partes.

                           CAPITULO I
                            Vigencia

 El presente Convenio regirá desde el 1º/6/1988 al 31/5/1990. Todas las disposiciones del Convenio Colectivo celebrado el 20/12/1986 entre la Asociación de las Industrias Químicas y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Química (STIQ) y homologado por el Poder Ejecutivo con fecha 12 de enero de 1988, según decreto 60/988 que no se modifiquen por el presente Convenio Colectivo, mantendrán su plena vigencia.

                            CAPITULO II
                       Alcances y Jurisdicción

 Este Convenio Colectivo rige exclusivamente para el personal obrero y administrativo del Grupo Nº 27, subgrupo "A", y será de jurisdicción nacional.

                           CAPITULO III
                         Ajustes de Salario
 
 Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año de acuerdo con el siguiente detalle:

 1) Junio de 1988
 Ajuste: 100% de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato anterior.

 2) Octubre de 1988
 Ajuste: 90% de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato anterior.

 3) Febrero de 1989

 a) Ajuste: 90% de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato anterior;
 b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementará los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje a determinar pero que no excederá a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno de las empresas Quím. Industr. que publica el B.C.U. correspondiente al período 1º/1/88 al 30/9/88 y sobre el mismo período del año anterior, en caso de evolución negativa del P.B. de las Ind. Químicas no se efectuará deducción.

 4) Junio de 1989

 a) Ajuste: 90% de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato anterior;
 b) A los salarios correspondientes se adicionará el complemento por corrección por inflación (ai) en la siguiente forma: -Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio de 1988.

   (SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4 -1 = ai
  ------------------------------------------------------
   (SR feb.89 + SR marz.89 + SR jul.89 + SR may.89)/4

 El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del I.P.C. pasado. El incremento a otorgar será:

  (1 = 90% I.P.C. pasado) x (1 + ai)

 5) Octubre de 1989

 a) Ajuste: 90% de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato anterior;
 b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementará los salarios resultantes por concepto de crecimiento, en un porcentaje a determinar pero que no excederá a la variación experimentada por el P.B.I. de las Empresas Químicas Ind. que publica el B.C.U. correspondiente al período 1/1/89 al 30/6/89 y sobre el mismo período del año anterior, en caso de evolución negativa del P.B. Ind. no se efectuará deducción alguna;
 c) Los salarios resultantes, se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989 (4b) relacionando el cuatrimestre junio-setiembre de 1989 con el cuatrimestre abril-julio 1988 según la siguiente fórmula:

 (SR abr.88 + SR may.88 + SR jul.88 + SR jul.88)/4 -1 = aid
 -------------------------------------------------
 (SR jun.89 + SR jul.89 + SR ago.89 + SR Set.89)/4

 El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se acumulará a los incrementos de los incisos a) y b). El incremento a otorgar será:

 (1 + 90% IPC pasado) x (1 + crecimiento) x (1 + aid);

 d) Se abonará además por única vez y sin integrarse al salario una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio-setiembre de 1989 que se calculará de la siguiente forma:

  SR total del período base - (SR jun.89 + SR jul.89 + SR ago.89 + Sr
set.89)

 6) Febrero de 1990

 a) Ajuste: 90% de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato anterior;
 b) A los salarios resultantes se adicionará un complemento por corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre 1989 - enero 1990 sin el crecimiento acordado en febrero y octubre de 1989 y sin el pago por única vez establecido en 5 d)., con el promedio del salario real del período base.

 (SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR Jul.88)/4 -1 = ai
 -------------------------------------------------
 (SR oct.89 + SR nov.89 + SR dic.89 + SR ene.89)/4

_El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:

  (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai)

                          CAPITULO IV
                       Día del Trabajador 

 Declárase como "Día del Trabajador de la Industria Química" -Feriado no laborable- el, 16 de julio de cada año, asimilándolo al régimen vigente para los cinco feriados pagos.
 - En aquellos casos en que una o varias empresas del sector requieran necesariamente trabajar por razones de producción, embarques y/o recepción de materias primas, el personal deberá concurrir a sus tareas habituales en las secciones que le correspondan.

                          CAPITULO V
                      Comisión Bipartita 

 La presente disposición complementa lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio Colectivo firmado el 20/12/86:
 c) A partir de la firma del presente convenio la Comisión Bi-partita deberá considerar los siguientes Puntos:
 1) Análisis de las Disposiciones Generales del convenio Colectivo.
 2) Modificación y Creación de algunas categorías.
 3) Necesidad de definir el concepto de salario básico para toda la Industria Química.
 4) Necesidad de implementar disposiciones vigentes referentes a la licencia sindical.
 5) Necesidad de implementar disposiciones referentes a la representación sindical en cada empresa.
 6) Necesidad de implementar disposiciones que ordenen el procedimiento en todos aquellos casos que puedan ser de conflicto para la industria, previo al conflicto.
 La Comisión Bi-Partita dispone de un plazo que vence el 30/11/88 para expedirse sobre los temas antes mencionados.
 Los acuerdos resultantes y su vigencia serán incorporados al presente Convenio Colectivo.

                          CAPITULO VI
                     Viático para Alimentación

 Créase un "Viático para Alimentación" para todos los trabajadores de la Industria Química, Grupo Nº 27, Subgrupo "A", con vigencia a partir del 1º de setiembre de 1988.
 -El monto del viático para alimentación se fija en la suma de N$ 440,00 por día trabajado. El trabajador que trabaje medio horario o menos -según conste en la planilla de trabajo- no percibirá este beneficio.
 -El que habiendo trabajado una jornada, por razones de excepción, debiera permanecer trabajando cumpliendo más de cuatro horas extraordinarias, se considerará que ha completado una nueva jornada, teniendo derecho a percibir un nuevo viático para alimentación.
 -La naturaleza estrictamente alimenticia de este beneficio lo liga indisolublemente con la alimentación, por lo cual este viático, en cuanto a su importe y cuando sea pagado en efectivo, no podrá asimilarse en ningún caso a las disposiciones inherentes a la retribución de horas extras, feriados, nocturnos, etc.
 -El primer ajuste del viático para alimentación se realizará con vigencia al 1º de febrero de 1989 tomándose como base la variación de precios al consumo (I.P.C.) desde el 1º de octubre de 1988 al 31 de enero de 1989.
 -Los siguientes ajustes serán realizados con vigencia al 1º de junio, 1º de octubre y 1º de febrero de cada año, tomándose como base la variación del I.P.C. ocurrida en el cuatrimestre anterior.
 -En aquellas empresas que, a la vigencia del viático por alimentación aquí acordado, se estuviera otorgando un beneficio para alimentación exclusivamente a cargo de la empresa o que, siendo con participación económica del trabajador, el aporte de la empresa supere los N$ 440,00 se mantendrá el sistema vigente, y en este último caso se mantendrán los porcentajes de participación vigentes. Si por el contrario los trabajadores desean optar por acogerse al viático para alimentación establecido en este Convenio deberán manifestarlo por escrito con la firma de más de la mitad más uno de los trabajadores inscriptos en la planilla de trabajo al 31/8/88, excluídos los contratados y excluídos aquellos que no hubieren completado los 90 jornales (en el caso del personal obrero) o tres meses (en el caso del personal administrativo).
 -En aquellas empresas que a la vigencia del viático para alimentación aquí acordado, se estuviera otorgando un beneficio para alimentación que, siendo con participación económica del trabajador, el aporte de la empresa sea inferior a N$ 440,00, se elevará la participación de la empresa hasta el valor de N$ 440,00 disminuyendo en consecuencia la participación del trabajador, en este caso, salvo acuerdo de partes, el aumento total en el costo de la alimentación determinado por el aumento mensual del Indice de Precios al Consumo, será absorbido íntegramente por el trabajador hasta la finalización del período. A partir de cada nuevo período en ocasión del ajuste, las proporciones del viático para alimentación volverán a ser las iniciales.
 Los trabajadores deberán manifestar por escrito con la firma de más de la mitad más uno de los trabajadores inscriptos en la planilla de trabajo al 31/8/88, excluidos los contratados y excluídos aquellos que no hubieren completado los 90 jornales (en el caso del personal obrero) o tres meses (en el caso del personal administrativo) si van a mantener este régimen o si, por el contrario optan por acogerse al viático para alimentación establecido en este Convenio, el plazo para la manifestación escrita, por parte de los trabajadores vence el 30 de setiembre de 1988, y, en caso de no producirse, quedará vigente en todos sus términos el beneficio que está siendo aplicado actualmente por la empresa en los casos que la manifestación escrita de los trabajadores sea eliminado el sistema vigente y optando por el del Convenio, este beneficio empezará a regir a partir del 1º de octubre de 1988.
 Para constancia se firma y se otorga en 5 fojas membretadas del M.T.S.S. serie Aq. Nº 758006-07-08-09-10 en la fecha y lugar indicados.- Firmas ilegibles. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988.

PERSONAL ADMINISTRATIVO

Categoría                 Salario mensual

                                                    N$

   Encargado Nocturno                                108.441,00
   Auxiliar Primero                                   87.069,00  
   Auxiliar Segundo                                   78.372,00 
   Auxiliar Tercero                                   67.525,00 
   Auxiliar Tercero (Inc. H) Casado                   71.026,00
   Cobradores                                         98.519,00
   Auxiliar de Propaganda                             77.589,00
   Oficial                                           104.128,00
   Cajero                                            111.950,00
   Telefonista con Central                            65.021,00 
   Taquidactilógrafa                                  78.180,00 
   Secretaria Taquígrafa                              92.893,00        
   Cadete (hasta cumplir los 21 años)                  56.385,00
   Mensajero Mandadero (hasta cumplir los 21)         46.144,00
   Mensajero o Mandadero mayor de 21 años             60.025,00      
   Balanceros                                         77.712,00
   Vendedor de Plaza con obligaciones de cobranza    123.150,00 
   Vendedor de Pza. sin Oblig. de efectuar cobranza  114.939,00
   Al ingresar hasta 2 meses                          98.854,00           
   Viajante con obligación de efectuar cobranza      134.639,00  
   al ingresar y hasta los 2 meses                   100.360,00

              Categoría                         Salario mensual

                                                        N$

   Ayudante de Técnico con Pers. a cargo              94.559,00
   Ayudante de Técnico                                88.035,00
   Primer Ayudante de Laboratorio                     88.035,00
   Segundo Ayudante de Laboratorio                    84.487,00 
   Tercer Ayudante de Lab. hasta los 21 años          58.558,00
   Mayores de 21 años                                 68.026,00
   Dibujante Proyectista                              88.035,00
   Dibujante Copista                                  70.929,00


 VIATICOS     

                                                         N$

   Viático mensual por uso de automóvil propio        51.573,00
   Viático por día de actuación que comprende
   Compensación por Automóvil propio, Alojamiento
   y Comida                                            6.453,00
   Viático por día de actuación cuando utilice
   automóvil de la empresa y que comprende 
   gastos de alojamiento y comida                      3.227,00
   Con gastos de alojamiento y comida a cargo
   de la empresa contra presentación de
   comprobante de viático por día de actuación
   de uso de coche propio                              3.227,00
   Cuando realice tareas en la ciudad donde
   tiene radicado su domicilio, percibirá por día
   de actuación en compensación por uso de automóvil
   propio un viático de                                3.227,00

 
 COMPENSACIONES                                           N$

    
   Por Idiomas extranjeros con excepción
   del Secretario Taquígrafo                           8.209,00
   Para los Empleados Internos que manejen
   valores en la calle                                 9.171,00 
   Por Quebranto de Caja                               6.571,00
   Por Quebranto de Jefe de Caja                       6.571,00
   Por Quebranto Oficial                               3.288,00
   Por Quebranto Auxiliar Caja Chica                   3.288,00
   Si efectúan cobranzas por seis días más o
   menos al mes, cobrará ese mes un suplemento de      3.477,00


 PERSONAL OBRERO

 Categoría                        Jornal                  N$

   Operarios Comunes                                   2.701,00 
   Operarias Mujeres                                   2.701,00 
   Operarios Prácticos y Ayud. Especializ.             2.811,00
   Oficial Jabonero                                    3.533,60
   Medio Oficial Jabonero                              3.033,70 
   Operario Especializado                              3.149,30
   Maquinista de Fáb. Oxíg. y Gas Carbón               3.363,60
   Maquinista de Fáb. de Acetileno                     3.363,60
   Foguista                                            3.363,60
   Ayud. Maqu. de Fac. de Oxíg. y Gas Carbón           2.966,20 
   Ayudante de Foguista                                2.966,20
   Fundidores de cobre                                 3.363,60
   Sereno Nocturno                                     3.102,40
   Vigilante Diurno                                    2.742,80 
   Portero                                             2.923,80 
   Chofer                                              3.259,80
   Chofer a cargo de Moto-Apil, o Moto-Trans.          3.259,80
   Chofer Repartidor - Vendedor                        3.319,60
   Oficial Carpintero                                  3.364,40
   Medio Oficial Carpintero                            3.149,30   
   Oficial Mueblero                                    3.665,60 
   Oficial Albañil Común                               3.364,40                
   Oficial Albañil de otras categorías                 3.717,90 
   Medio Oficial Albañil                               3.149,30
   Oficial Pintor                                      3.717,90
   Instrumentista                                      4.626,30
   Operador de Equipo de Hidrogenación                 3.364,40
   Operador de Equipo de Generación de Hidrog.         3.364,40
   Pinchador de Horno                                  3.193,50
   Medio Oficial Montador Electricista                 3.364,40     
   Oficial Montador Electricista                       3.921,80 

   Categoría                                        Jornal
                                                      N$

   Medio Oficial Mecánico Cañista                      3.164,60 
   Oficial Mecánico Cañista                            3.717,90 
   Oficial Mecánico Ajustador                          3.921,80
   Medio Oficial Electricista                          3.164,60
   Oficial Tornero                                     3.921,80
   Medio Oficial Tornero                               3.164,60  
   Oficial Herrero                                     3.717.90          
   Medio Oficial Herrero                               3.164,60
   Oficial Soldador Autog. o Eléct.                    3.921,80 
   Medio Oficial Autog. o Eléct.                       3.164,60
   Oficial Soldador Plomo                              3.921,80
   Medio Oficial Soldador Plomo                        3.164,60
   Encargado (Además del jornal desempeñado)             289,20
   Oficial Electricista                                3.766,50 
   Engrasador                                          3.164,60
   Encargado de Cuarto Herramientas                    3.164,60
   Medio Oficial Pintor                                3.165,20
   Chofer De Remolque o Semi-Remolque                  3.376,30 
   Oficial Soldador Estaño                             3.164,60

   1) El personal que trabaja en fábricas de colas o de fertilizantes en las secciones, cocimiento, lavado, concentración y preparación de materias primas, como asimismo, el llenado de envases en la que no es posible evitar las condiciones antihigiénicas propias de la elaboración percibirán un jornal extra de N$ 99,90, salvo que estas empresas estén comprendidas en leyes especiales sobre la industria insalubre.
   2) El personal obrero que trabaja en la preparación de pulidor en polvo efectuado en forma manual o mecánica en empresas que no toman precauciones para evitar las enfermedades profesionales conocidas percibirán como suplemento la cantidad de N$ 99,90, salvo que estas empresas estén comprendidas en leyes especiales sobre industrias insalubres.
   3) Cuando los choferes efectúen cobranzas percibirán una retribución suplementaria de N$ 94,60 por día. Se podrán computar por ese concepto las remuneraciones extraordinarias de carácter permanente y mensual que estuvieran percibiendo o percibieren. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de los costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

  a) Junio de 1988: 16,65%;
  b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo 
(I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988;
  c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
  d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento, si correspondiere;
  e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección o ajuste por discrepancia, si correspondiere;
  f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento de salario real, si correspondiere.

Artículo 7

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este subgrupo salarial.

Artículo 8

   Derógase el Inciso 7º del artículo 1º del decreto 582/988 de fecha 14 de setiembre de 1988.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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