INTERMEDIACION FINANCIERA - CASAS DE CAMBIO




Promulgación: 12/12/1991
Publicación: 07/02/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 812
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 702.

Artículo 14

    (DOCUMENTACION, CONTABILIDAD E INFORMACION). El Banco Central del
Uruguay podrá, con respecto a las casas de cambio, a vía de ejemplo:
a) dictar normas para la registración y documentación de sus operaciones,
   así como para la confección de los estados contables y su publicidad;
b) requerir que le brinden información con la periodicidad y bajo la forma
   que juzgue necesaria;
c) establecer las obligaciones de exhibición de cotizaciones al público.
 No serán de aplicación para las casas de cambio los decretos 103/991 y
105/991 de 27 de febrero de 1991.
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