INTERMEDIACION FINANCIERA - CASAS DE CAMBIO




Promulgación: 12/12/1991
Publicación: 07/02/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 812
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 702.
    Visto: lo dispuesto por el artículo 702 de la ley 16.170 de 28 de
diciembre de 1990.

    Resultando: que el funcionamiento de las casas de cambio, así como el
régimen de control y sanciones al cual se encontrarán sometidas, deberá
ser regulado por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el
asesoramiento del Banco Central del Uruguay.

    Considerando: la conveniencia de dictar la correspondiente
reglamentación.

    Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay,

    El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   (REGIMEN APLICABLE). Se reputa casa de cambio a toda persona física o
jurídica que, sin ser empresa de intermediación financiera, realice, en
forma habitual y profesional, operaciones de cambio.
   Las casas de cambio se rigen por el artículo 702 de la ley 16.170 de 28
de diciembre de 1990, las disposiciones del presente decreto y las normas
que dicte el Banco Central del Uruguay.

Artículo 2

   (AUTORIZACION PARA FUNCIONAR). Las casas de cambio requerirán, para su
instalación, autorización previa del Banco Central del Uruguay, que tendrá
en cuenta razones de legalidad, oportunidad y conveniencia.

 Simultáneamente con la solicitud de autorización para instalarse, el
Banco Central del Uruguay podrá exigir la constitución de un depósito
previo, el cual será devuelto en caso de que no se conceda la autorización
o se desista de la solicitud.

 El Banco Central del Uruguay podrá, por resolución fundada, revocar en
cualquier momento la autorización otorgada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

    (DENOMINACION). Sólo las empresas que hubieran obtenido del Banco
Central del Uruguay la autorización a que refiere el artículo 2 podrán
hacer uso de las denominaciones "cambio", "casa de cambio", "casa
cambiaria", derivados o similares.

Artículo 4

    (NOMBRE DE FANTASIA). Las casas de cambio que utilicen nombre de
fantasía en carteles que exhiban al público, deberán además, incluir en
éstos sus respectivas denominaciones o razones sociales, según
corresponda.

 La misma norma se seguirá con respecto a toda la documentación que se
utilice o se emita por la respectiva casa de cambio.

Artículo 5

   (FUSIONES, ABSORCIONES, TRANSFORMACIONES Y CESIONES). La fusión,
absorción y toda transformación que se produzca en la naturaleza jurídica
de las casas de cambio, así como la cesión del capital social, requerirá
la previa autorización del Banco Central del Uruguay.
Para el otorgamiento de dicha autorización, se tendrán en cuenta razones
de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.

Artículo 6

    (NOMINATIVIDAD DE LAS ACCIONES). Las casas de cambio que adopten
la forma jurídica de sociedad anónima o sociedad en comandita por
acciones, establecerán en sus estatutos que las acciones serán nominativas
y que será nula toda transferencia de acciones que no cuenten con la
previa autorización del Banco Central del Uruguay.

Artículo 7

    (ADMINISTRACION). Sólo las personas físicas podrán actuar como
administradores, directores o gerentes de las casas de cambio.

Artículo 8

    "Las Casas de Cambio" deberán requerir la autorización previa del
Banco Central del Uruguay para la apertura de sus dependencias. Para el
otorgamiento de dicha autorización, se tendrán en cuenta razones de
legalidad, de oportunidad y de conveniencia. En caso de disponerse el
cierre de dependencias, la respectiva empresa deberá dar aviso al Banco
Central del Uruguay con la antelación que éste disponga. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 650/992 de 28/12/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 680/991 de 12/12/1991 artículo 8.

Artículo 9

    (REQUISITO DE SOLVENCIA). El Banco Central del Uruguay establecerá los
mecanismos que considera más eficaces para asegurar la solvencia de las
casas de cambio, así como el cumplimiento por éstas de las obligaciones
que contraigan con dicho Banco. A tales efectos podrá exigir la prenda de
depósitos de dinero en efectivo o de valores públicos o la constitución de
otras garantías reales así como cualquier otro requerimiento que resulte
razonablemente adecuado para obtener dicho propósito.

Artículo 10

   (OPERACIONES). Las casas de cambio podrán realizar en forma habitual,
las siguientes operaciones:

a) compraventa de moneda y billetes extranjeros;
b) arbitraje;
c) canje;
d) compraventa de metales preciosos;
e) emisión y adquisición de ordenes de pago a la vista en moneda
   extranjera;
f) venta de cheques de viajero.

 En estas operaciones, las obligaciones de ambas partes deberán cumplirse
simultáneamente.

 Asimismo podrán realizar otras operaciones afines con su actividad
principal con la previa autorización del Banco Central del Uruguay.
 El citado Banco podrá disponer que las casas de cambio identifiquen a las
personas físicas o jurídicas que realicen determinadas operaciones.

Artículo 11

    (PROHIBICIONES). Las casas de cambio no podrán realizar operaciones;
comerciales, industriales, agrícolas o de otra clase que no sean afines
con su giro, ni las reservadas a las empresas de intermediación
financiera.

Artículo 12

   (FECHA DE CIERRE DE LOS EJERCICIOS ECONOMICOS). El Banco Central del
Uruguay podrá fijar la fecha de cierre de los ejercicios económicos de las
casas de cambio.

Artículo 13

   (Control y Vigilancia). Las casas de cambio estarán sometidas al
control del Banco Central del Uruguay, quien ejercerá a su vez, por los
medios que juzgue más eficaces la vigilancia de su actividad, fiscalizando
el cumplimiento de las normas generales e instrucciones particulares que
dicte.
    Toda vez que el Banco Central del Uruguay presuma que una persona
física o jurídica está ejerciendo actividad de casa de cambio sin la
autorización correspondiente, podrá requerirle la presentación, dentro de
los diez días siguientes de la documentación o información que entienda
conveniente. (*)
    Asimismo, el Banco Central del Uruguay, en los casos referidos en el
inciso anterior, podrá adoptar las medidas preventivas que entienda
pertinentes, requiriendo a tales efectos el auxilio de la fuerza pública,
sin perjuicio de solicitar la actuacion del Poder Judicial cuando la misma
sea necesaria. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Decreto Nº 533/992 de 03/11/1992 
artículo 1.

Artículo 14

    (DOCUMENTACION, CONTABILIDAD E INFORMACION). El Banco Central del
Uruguay podrá, con respecto a las casas de cambio, a vía de ejemplo:
a) dictar normas para la registración y documentación de sus operaciones,
   así como para la confección de los estados contables y su publicidad;
b) requerir que le brinden información con la periodicidad y bajo la forma
   que juzgue necesaria;
c) establecer las obligaciones de exhibición de cotizaciones al público.
 No serán de aplicación para las casas de cambio los decretos 103/991 y
105/991 de 27 de febrero de 1991.

Artículo 15

    (SANCIONES). Las casas de cambio que infrinjan las leyes y decretos
que rijan su actividad o las normas generales e instrucciones particulares
dictadas por el Banco Central del Uruguay, podrán ser sancionadas de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la ley 13.782 de 3 de
noviembre de 1969.

Artículo 16

    (RESPONSABILIDAD PERSONAL). Los representantes, directores, gerentes,
administradores, mandatarios, síndicos y fiscales de las casas de cambio
que, en el desempeño de sus cargos, aprueben o realicen actos o incurran
en omisiones que impliquen transgredir las normas legales o decretos que
rijan la actividad de las casas de cambio, así como las instrucciones
generales o particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay, podrán
ser inhabilitados para el ejercicio de dichos cargos hasta por diez años.

 La referida inhabilitación será aplicada por resolución fundada del Banco
Central del Uruguay, previa instrucción de un sumario que no se
considerará concluido hasta tanto el imputado haya tenido oportunidad de
presentar sus descargos y articular su defensa. El referido acto podrá ser
objeto de la jurisdicción contencioso administrativa y reparatoria.

Artículo 17

    (SECRETO PROFESIONAL). Las casas de cambio no podrán facilitar noticia
alguna sobre las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones con
ellas. Dicha información queda amparada en el secreto profesional y sólo
puede ser revelada por autorización expresa y por escrito del interesado o
por resolución de la justicia penal.

 El deber de secreto profesional alcanza, además de las empresas, a las
personas físicas que, en virtud de las tareas que desempeñen, tengan
acceso a la información referida en el inciso anterior, cualquiera sea la
naturaleza del vínculo que una a tales personas físicas con las casas de
cambio o sus titulares.
 Lo dispuesto en este artículo no es oponible al Banco Central del
Uruguay.

Artículo 18

    (SISTEMAS DE SEGURIDAD). Serán aplicables a las casas de cambio
las normas sobre requisitos de seguridad a que refiero el decreto 416/985
de 6 de agosto de 1985 y a las disposiciones modificativas y concordantes.

Artículo 19

    (REGLAMENTACION). El Banco Central del Uruguay reglamentará el
presente Decreto.

Artículo 20

    (DISPOSICION CIRCUNSTANCIAL). El Banco Central del Uruguay fijará un
plazo para que las casas de cambio actualmente en funcionamiento, se
adecúen a las normas establecidas en el presente Decreto.

Artículo 21

    (VIGENCIA). El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 22

  Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA
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