TASA DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL




Promulgación: 03/12/1991
Publicación: 31/01/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 780
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 338.

Artículo 2

    Las sumas recaudadas por el incremento que se reglamenta serán
depositadas por la Dirección General del Registro de Estado Civil en el
Banco de la República, en la cuenta que dicha Secretaría de estado
determinará, previa deducción de los importes que correspondan por
aplicación de lo dispuesto por los artículos 418 de la ley 15.809 de 8 de
abril de 1986 y 369 de la ley 16.170 día 28 de diciembre de 1990.
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