TASA DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL




Promulgación: 03/12/1991
Publicación: 31/01/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 780
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 338.
  Visto: lo dispuesto por el artículo 338 de la ley 16.170 de 28 de
diciembre de 1990.

  Resultando: que en la norma citada se comete al Poder Ejecutivo su
reglamentación.

  Considerando: la conveniencia de proceder a efectuar la reglamentación
cometida.

 Atento: a lo precedentemente expuesto,

                      El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

    El incremento dispuesto por el artículo 338 de la ley 16.170 de 28 de
diciembre de 1990, se aplicará a partir del 15 de diciembre de 1991 sobre
los importes de la Tasa de Registro de Estado Civil que fueran aprobados
por resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 4 de
noviembre de 1991.

Artículo 2

    Las sumas recaudadas por el incremento que se reglamenta serán
depositadas por la Dirección General del Registro de Estado Civil en el
Banco de la República, en la cuenta que dicha Secretaría de estado
determinará, previa deducción de los importes que correspondan por
aplicación de lo dispuesto por los artículos 418 de la ley 15.809 de 8 de
abril de 1986 y 369 de la ley 16.170 día 28 de diciembre de 1990.

Artículo 3

    Los importes allí depositados serán administrados por el Ministerio de
Educación y Cultura y se destinarán íntegramente al fomento y desarrollo
de los servicios culturales.

Artículo 4

    Trimestralmente, la Dirección General del Registro de Estado Civil
rendirá cuenta documentada de los fondos percibidos y de su versión en la
cuenta referida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114 del
TOCAF.

Artículo 5

    Comuníquese, publíquese, etc.

AGUIRRE RAMIREZ - GUILLERMO GARCIA COSTA
Ayuda