FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 44 LIMPIEZA DE ROPA. SUBGRUPO LAVADEROS




Promulgación: 29/10/1987
Publicación: 11/12/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 44, "Limpieza de Ropa", Subgrupo "Lavaderos", se logró acuerdo suscrito en Acta de 28 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República,

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese con carácter nacional para el período comprendido desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, un aumento del 18,5% para los trabajadores del Grupo Nº 44 "Limpieza de Ropa", Subgrupo "Lavaderos" sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

   El aumento dispuesto en el inciso anterior se aplicará sobre las remuneraciones que se abonan por mes, por día, por hora o por unidad (a destajo). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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