FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 44 LIMPIEZA DE ROPA. SUBGRUPO LAVADEROS




Promulgación: 29/10/1987
Publicación: 11/12/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 44, "Limpieza de Ropa", Subgrupo "Lavaderos", se logró acuerdo suscrito en Acta de 28 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República,

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese con carácter nacional para el período comprendido desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, un aumento del 18,5% para los trabajadores del Grupo Nº 44 "Limpieza de Ropa", Subgrupo "Lavaderos" sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

   El aumento dispuesto en el inciso anterior se aplicará sobre las remuneraciones que se abonan por mes, por día, por hora o por unidad (a destajo). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse a nivel nacional, los siguientes salarios mínimos para los trabajadores comprendidos en las categorías que se mencionan a continuación, por el período establecido en el artículo 1º.

  Categoría                                        Salario
                                                Convencional
                                                    N$

  A1) Gerente
  A2) Of. Administrativo                         29.094,59
  A3) Aux. Administrativo                        27.154,96
  B1) Chofer repartidor                          33.943,70
  B2) Ayte. Repartidor                           26.670,04
  C1) Of. Lavador y Centrifuguero a máquina      31.519,15
  C2) Medio Of. Lavador y Centrifuguero a máquina 27.882,32
  C3) Lavador y/o Planchador a mano              27.882,32
  D1) Controlador                                29.094,59
  D2) Obrero Práctico                            27.397,42
  E1) Of. Planchón                               30.306,87
  E2) Medio Of. Planchón                         27.882,32
  F1) Capataz                                    48.491,01
  F2) Encargado de Taller                        38.792,81
  G1) Of. Costurero                              30.306,87
  H1) Encargado de mantenimiento                 44.369,27
  H2) Foguista                                   33.943,70
  H3) Ayudante Foguista                          26.670,04
  I1) Limpiador                                  24.245,50
  I2) Sereno                                     26.670,04
  I3) Sereno Limpiador                           27.882,32
  I4) Obrero Común                               24.245,50

Artículo 3

   Establécese una Prima de Antigüedad en la empresa que se abonará mensualmente de la siguiente manera:

  Del 5º al 9º año ............... 0,25% del salario mensual
  Del 10 al 14 año ...............0,375% del salario mensual

   Dicho beneficio se calculará sobre el salario base que se abone al trabajador. Se entenderá por salarios base, aún cuando exceda del mínimo que corresponda a la categoría, el que perciba el trabajador sin tener en cuenta las horas extras ni la compensación por trabajo nocturno.

Artículo 4

   Fíjase a partir del 1º de junio de 1987 una compensación del 25% (veinticinco por ciento) del salario por trabajo nocturno comprendido entre las 22.00 y las 6.00 horas.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios respectivo determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 7

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo Salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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