FUNCIONARIOS MILITARES - INCENTIVO AL RENDIMIENTO




Promulgación: 22/12/1992
Publicación: 18/01/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1992
  •    Página: 1103
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículos 71 y 73.
    Visto: que por la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, se establecen
compensaciones por concepto de incentivo al rendimiento para los
funcionarios de la Dirección General de Aviación Civil y Dirección general
de Infraestructura Aeronáutica.

    Considerando: I) Que de acuerdo a las referidas disposiciones legales
es necesario reglamentar los incentivos que se otorguen a los funcionarios
para su correcta aplicación;

    II) Que sin perjuicio de reiterar la vigencia de las disposiciones
contenidas en el decreto 291/991 de 15 de mayo de 1991, corresponde
efectuar modificaciones al mismo a efectos de contemplar las
particularidades del beneficio que se reglamenta;

    III) Que las mismas persiguen la simplificación del procedimiento a
seguir para el otorgamiento del Incentivo, procurando con ello la
desburocratización del trámite correspondiente.

    Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Asesoría
Letrada del Ministerio de Defensa Nacional y a lo dispuesto por los
artículos 71 y 73 de la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991,

                      El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

  Los Incentivos al rendimiento que se otorguen a los funcionarios; de la
Dirección General de Aviación Civil y Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica comprendidos en los escalafones A, B, C, D, E y F, se
regularán por las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 2

   Dicha compensación no podrá exceder el equivalente a medio salario
nacional ni comprender a más del 20% de los funcionarios de cada escalafón
de las citadas Unidades Ejecutoras.

Artículo 3

  Tendrán derecho a percibir dicho incentivo los funcionarios en la Unidad
Ejecutora en la que efectivamente presten servicios, que cumplan con los
siguientes requisitos:

 a) Asiduidad igual o superior a la media;
 b) Rendimiento igual o superior al nivel medio;
 c) Dedicación igual o superior al nivel medio.

Artículo 4

 No tendrán derecho a percibir los incentivos aquellos funcionarios que se
encuentren en uso de licencia sin goce de sueldo, con sueldos en suspenso
o retenidos, o que no tengan una antigüedad mínima de un año en la Unidad
Ejecutora.

Artículo 5

   A efectos de determinar el puntaje por asiduidad, se tomarán en cuenta,
en lo aplicable la asistencia, puntualidad y permanencia en el servicio,
conforme a los horarios establecidos con carácter general y a los
regulados especificamente para cada oficina.

   Se computará un punto por cada día hábil de asistencia, considerando a
esos efectos únicamente los días trabajados y la licencia anual y su
complemento (artículos 1 y 2 de la ley 16.104 de 23 de enero de 1990).
Dicho puntaje se abatirá con los días descontados por cada oficina, de
acuerdo al régimen respectivo, por concepto de impuntualidad.

   La asiduidad media se determinará por Unidad Ejecutora, considerando la
sumatoria de todos los puntajes dividido por el número total de
funcionarios que efectivamente presten funciones en la misma, debiendo el
promedio resultante ser comunicado a los Tribunales de Calificaciones.

Artículo 6

   El rendimiento y dedicación se determinarán por escalafón considerando
los puntajes de los factores rendimiento y responsabilidad
respectivamente, correspondientes a las calificaciones del último año, sin
tener en cuenta la ponderación de cada factor.

   La media se determinará considerando la sumatoria de todos los puntajes
dividido por el número de funcionarios de cada escalafón.

Artículo 7

    El puntaje total para el otorgamiento del incentivo al rendimiento se
determinará por los Tribunales de Calificaciones de la siguiente manera:

a) Al puntaje máximo por asiduidad se le asignará el valor 2;
b) Al puntaje máximo por rendimiento se le asignará el valor 5;
c) Al puntaje máximo por dedicación se le asignará el valor 3;
d) En cada concepto los valores Inferiores al máximo se determinarán
   proporcionalmente al mismo;
e) La suma de los valores así resultantes determinará la calificación
   final;
f) Sólo se considerarán aquellos funcionarios cuyos puntajes igualen o
   sobrepasen los respectivos niveles mínimos requeridos en los artículos
   5 y 6 hasta alcanzar un 20% de los funcionarios de cada escalafón;
g) A los efectos del otorgamiento si el número de funcionarios habilitados
   superara el porcentaje aludido, el incentivo se asignará a los de mayor
   puntaje;
h) Si la cifra equivalente al 20% resultara decimal, se redondeará hacia
   arriba cuando la misma supere 0,5 y hacia abajo en el caso contrario.

Artículo 8

    Todo lo atinente a la integración, funcionamiento y facultades de los
Tribunales se regirá por la reglamentación que se dicte de los artículos
12 a 14 de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990. Transitoriamente, regirán
en la materia, disposiciones reguladas por el decreto 902/973 de 24 de
octubre de 1973 y normas concordantes.

Artículo 9

    El financiamiento de esta compensación será con cargo a los proventos
recaudados en el último ejercicio, de acuerdo al artículo 565 del decreto
ley 14.189 del 30 de abril de 1974.

Artículo 10

    Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Fuerza Aérea.

LACALLE HERRERA - MARIANO R. BRITO - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
Ayuda