CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 28. INDUSTRIA FARMACEUTICA




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 11/03/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: Los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 28
"Industria Farmacéutica", se recibió por Acta del 5 de noviembre de 1990
el Convenio Colectivo suscripto en la misma fecha en el que se pactaron
incrementos salariales a partir del 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de
agosto de 1992.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del
8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/78 del 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 5 de noviembre de
1990 entre la "Asociación de Laboratorios Nacionales" (A.L.N.), la Cámara
de Especialidades farmacéuticas y Afines (C.E.F.A) y el Sindicato de la
Industria del Medicamento y Afines (S.I.M.A.) que se publica como anexo
del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y
trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 28,
"Industria Farmacéutica", con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990
hasta el 31 de agosto de 1992.

                             -----------

                             CONVENIO

  En la ciudad de Montevideo, a cinco de noviembre de mil novecientos
noventa, entre, por una parte: la Asociación de Laboratorios Nacionales
(A.L.N.) representada por el señor Mario D'Alto y la Cámara de
Especialidades Farmacéuticas y Afines (C.E.F.A) representada por el Dr.
Daniel Garat; y por otra parte: el Sindicato de la Industria del
Medicamento y Afines (S.I.M.A) representado por los señores Osvaldo
Luzardo y Gerardo Ismach, han convenido una fórmula de ajuste salarial
para el período comprendido entre el 1º de setiembre de 1990 y el 31 de
agosto de 1992, de acuerdo a lo siguiente:

   Artículo 1º Se incrementarán los salarios vigentes al 1º de junio de
1990 en un porcentaje de 29,43 % (veintinueve con cuarenta y tres por
ciento). Los importes generados y no abonados con motivo de este aumento
entre los meses de setiembre y octubre se abonarán antes del día 10 de
noviembre de 1990.

   Art. 2º (Recuperación). - Se reconoce que de la comparación de los
indices de salario real del Grupo, correspondientes al cuatrimestre
octubre - 89/enero - 90 y  del trimestre de junio - agosto de 1990, surge
una pérdida de salario real del 10,70 % (diez con setenta por ciento). Las
partes han acordado que dicha recuperación se otorgue como máximo en tres
períodos de ajuste a partir de diciembre de 1990. Si el nivel salarial del
período inmediato anterior al ajuste una vez comparado con el período
base, no arrojará pérdidas, no se otorgará porcentaje alguno de
recuperación en ese ajuste.

   Art. 3º (Ajustesss Futuros). - Los siguientes ajustes se realizarán
cada vez que se agote el 75 % (setenta y cinco por ciento) del I.P.C. del
cuatrimestre anterior y comprenderán preceptivamente:

   a) Aumento por Inflación: 75 % (setenta y cinco por ciento) del I.P.C.
     correspondiente al cuatrimestre anterior al de cada ajuste;
   b) Gatillo: Surgirá de dividir la variación real del I.P.C. del período
      inmediato anterior entre el aumento por inflación previsto para el
      mismo determinado en a);
   c) Recuperación: A partir del mes de diciembre de 1990, si del cálculo
     establecido en el Art. 2º correspondiera un porcentaje de
      recuperación, el mismo será acumulado a lo que resulte de a) y b) en
      los siguientes ajustes: en el primer ajuste la raíz tercera del
      cociente (10,70) en el segundo la raíz cuadrada y en el tercero el
      saldo de lo adeudado (100 %).

        INDUSTRIA FARMACEUTICA GRUPO Nº 28

              Categorías y sus Salarios

                                                       N$
Jefe de Contaduría .............................   740.780.00
Jefe de Costog .................................   597.672.00
Ayudante de Contador ...........................   597.672.00
Oficial 1º .....................................   496.663.00
Auxiliar 1º ....................................   433.523.00
Auxiliar 2º ....................................   353.553.00
Jefe de Expprt. Imp. ...........................   597.672.00
Jefe de Compras ................................   597.672.00
Jefe de Crédito y Cobranzas ....................   597.672.00
Cobrador .......................................   387.226.00
Cajero General .................................   496.663.00
Secretaria con idioma ..........................   496.663.00
Cajero Auxiliar ................................   387.226.00
Secretaria .....................................   433.523.00
Telefonista Recepcionista ......................   353.553.00
Conserje .......................................   353.553.00
Cadete .........................................   307.255.00

COMPUTACION

Jefe de Procesamiento de Datos .................   740.780.00
Analista de Sistemas ...........................   597.672.00
Encargado de Control ...........................   496.663.00
Encargado de Operaciones .......................   496.663.00
Programador ....................................   496.663.00
Operador .......................................   387.226.00

VENTAS

Jefe de Ventas .................................   740.780.00
Jefe de Publicidad y Promoción .................   740.780.00
Jefe de Promoción Médica .......................   740.780.00
Jefe de Productos ..............................   597.672.00
Supervisor de ventas y/o promoción médica ......   597.672.00
Visitador Médico ...............................   387.226.00
Agente Viajero .................................   387.226.00
Vendedor .......................................   387.226.00
Promotor .......................................   319.887.00

LABORATORIO CONTROL DE CALIDAD
                                                      N$

Jefe de Lab. Control de Calidad ................   619.999.00
Químico Analista ...............................   542.958.00
Ayudante Técnico ...............................   496.663.00
Ayudante Idóneo Gº 1 ...........................   433.521.00
Ayudante Idóneo Gº 2 ...........................   387.226.00
Encargado de Bioterio ..........................   319.887.00

PRODUCCION

Jefe de Producción .............................   619.999.00
Jefe de Planeamiento de Producción .............   597.672.00
Encargado de Sección ...........................   496.663.00
Preparador Especializado Gº 1 ..................   467.196.00
Preparador Especializado Gº 2 ..................   433.523.00
Fraccionador ...................................   387.226.00
Operario Especializado Gº 1 ....................   387.226.00
Operario Especializado Gº 2 ....................   353.554.00
Operario .......................................   319.888.00
Auxiliar de Servicio ...........................   319.888.00
Jefe de Mantenimiento ..........................   597.673.00
Encargado de Mantenimiento .....................   496.663.00
Oficial de Mantenimiento .......................   433.523.00
Empleado de Pañol ..............................   387.226.00
Sereno .........................................   319.888.00
Limpiadora .....................................   307.255.00

DEPOSITOS

Jefe de Depósitos y Expedición .................   597.673.00
Encargado de Depósitos de Materias Primas y Ma-
terial de Empaque ..............................   496.663.00
Encargado de Depósitos de Productos Terminados
y/o Expedición .................................   496.663.00
Chofer repartidor ..............................   387.226.00
Auxiliar Depósitos .............................   433.523.00
Auxiliar Repartidor ............................   307.255.00
Dietista .......................................   433.523.00
Operario de Cocina .............................   307.255.00
Jardinero ......................................   307.255.00

ANTIGÜEDAD

3 a 6 años .....................................    11.193.00
6 a 9 años .....................................    16.805.00
9 a 12 años ....................................    20.531.00
12 a 15 años ...................................    26.133.00
15 a 18 años ...................................    31.732.00
18 a 21 años ...................................    37.732.00
Más de 21 años .................................    42.929.00
 Compensación por estadía en el interior  N$ 2.331.00.

Artículo 2

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa.

Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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