CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 27/11/1991
Publicación: 18/02/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 3

    El beneficio de retiro equivalente a doce sueldos no estará sujeto a
montepío ni será, en consecuencia, computable a los efectos jubilatorios.
    El Instituto Nacional de Carnes comunicará mensualmente al Ministerio
de Economía y Finanzas, dentro de los cinco primeros días hábiles del mes
y de acuerdo a las instrucciones que imparta dicha Secretaría de Estado,
un listado de renunciantes con indicación de los pagos a realizar por el
mes en curso por los subsidios previstos en la norma que se reglamenta.
    El listado referido será intervenido por la Dirección de Finanzas y
Contabilidad de INAC en función de Contaduría General del Instituto,
dejando constancia que dio cumplimiento a los controles establecidos en la
Ordenanza del Tribunal de Cuentas de 5 de diciembre de 1990, en lo
pertinente, o a la Ordenanza que eventualmente pudiera dictar el Tribunal
de Cuentas en especial.
    Dentro de los 30 días siguientes a la recepción del listado mensual
por el Ministerio de Economía y Finanzas, la Tesorería General de la
Nación pondrá a disposición del INAC los fondos para efectuar los pagos
correspondientes, los que deberán realizarse dentro de los cinco días
hábiles de recibidos los fondos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Ayuda