CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 27/11/1991
Publicación: 18/02/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: lo dispuesto por el artículo 195 de la ley 16.226 de 29 de
octubre de 1991.

    Resultando: que el mismo establece que los funcionarios del Instituto
Nacional de Carnes podrán acogerse a los beneficios del Capítulo IV de la
ley 16.127 de 7 de agosto de 1990, durante un término de ciento ochenta
días que correrá a partir de la fecha de promulgación de dicha ley.

    Considerando: la naturaleza de persona pública no estatal del
Instituto Nacional de Carnes conforme al artículo 5° del decreto ley
15.605 de 27 de julio de 1984 y la necesidad de atender por Rentas
Generales las erogaciones resultantes de los beneficios establecidos.

    Atento: a lo dispuesto en el artículo 168, numeral 4° de la
Constitución de la República.

    El Presidente de la República,

                                  DECRETA:

Artículo 1

    Los funcionarios del Instituto Nacional de Carnes que renuncien para
acogerse a los beneficios previstos en el Capítulo IV de la ley 16.127 de
7 de agosto de 1990, tendrán plazo hasta el 27 de abril de 1992 inclusive,
para presentar sus respectivas renuncias, debiendo manifestar claramente
en la solicitud, que lo hacen al amparo de dicha normativa, con expresa
indicación de la opción seleccionada.
    Los funcionarios que hubieren presentado renuncia entre el 29 de
octubre de 1991 y la fecha de entrada en vigencia de este decreto, tendrán
el mismo plazo previsto en el inciso precedente, para presentarse,
estableciendo su voluntad inequívoca de ampararse en el régimen de
incentivos y expresando la opción seleccionada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 2

    A los efectos del cálculo de los beneficios establecidos en la
disposición legal que se reglamenta, se entenderá por sueldo o
remuneración de naturaleza salarial, toda remuneración nominal y
permanente, sujeta efectivamente a montepío, a saber: sueldo mensual o
jornal, prima por antigüedad, compensaciones y reintegros sujetos a
montepío, percibida por el funcionario a la fecha a partir de la cual se
le acepta la renuncia, con excepción del sueldo anual complementario. No
se consideran las reliquidaciones, pagos de retroactividad,
indemnizaciones, complementos ni partidas por cualquier otro concepto no
previsto especialmente en la enumeración precedente.
    Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se
tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos seis meses.
    El sueldo anual complementario que corresponde a los funcionarios que
opten por el subsidio equivalente al 75% de la remuneración, se abonará en
las mismas oportunidades en que se haga efectivo a los funcionarios en
actividad, con excepción del último semestre, que se pagará con el último
mes del subsidio.

Artículo 3

    El beneficio de retiro equivalente a doce sueldos no estará sujeto a
montepío ni será, en consecuencia, computable a los efectos jubilatorios.
    El Instituto Nacional de Carnes comunicará mensualmente al Ministerio
de Economía y Finanzas, dentro de los cinco primeros días hábiles del mes
y de acuerdo a las instrucciones que imparta dicha Secretaría de Estado,
un listado de renunciantes con indicación de los pagos a realizar por el
mes en curso por los subsidios previstos en la norma que se reglamenta.
    El listado referido será intervenido por la Dirección de Finanzas y
Contabilidad de INAC en función de Contaduría General del Instituto,
dejando constancia que dio cumplimiento a los controles establecidos en la
Ordenanza del Tribunal de Cuentas de 5 de diciembre de 1990, en lo
pertinente, o a la Ordenanza que eventualmente pudiera dictar el Tribunal
de Cuentas en especial.
    Dentro de los 30 días siguientes a la recepción del listado mensual
por el Ministerio de Economía y Finanzas, la Tesorería General de la
Nación pondrá a disposición del INAC los fondos para efectuar los pagos
correspondientes, los que deberán realizarse dentro de los cinco días
hábiles de recibidos los fondos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 4

    Todos los subsidios mensuales se reajustarán en las fecha y montos en
que se reajuste la remuneración del cargo que ocupaba el funcionario
renunciante. 

Artículo 5

    El subsidio equivalente al 75% de la remuneración estará sujeto a
montepío y el tiempo de duración del mismo será considerado como período
trabajado a los efectos jubilatorios. 

Artículo 6

    Los funcionarios con derecho a jubilación continuarán percibiendo el
beneficio de asignación familiar siempre que se encuentren amparados por
el artículo 2° del decreto ley 15.084 de 28 de noviembre de 1980. 

Artículo 7

    Los funcionarios sin derecho a jubilación pero que configuren la
correspondiente causal dentro del plazo de dos años a partir de la
presentación de su renuncia, si optan por percibir el subsidio mensual
equivalente al 75% de sus remuneraciones de naturaleza salarial, verán
reducido dicho porcentaje al 25%, desde la fecha de la jubilación.
    Este último subsidio, será acumulable a la jubilación y pagadero hasta
completar un lapso máximo de dos años desde la fecha a partir de la cual
se acepta la renuncia. 

Artículo 8

    El Instituto Nacional de Carnes, en caso que el funcionario que optó
por percibir el beneficio equivalente a doce sueldos, configure la
correspondiente causal jubilatoria dentro de los dos años a partir de la
presentación de su renuncia, deberá comunicar esta circunstancia al Banco
de Previsión Social a efectos de lo dispuesto en el literal a) del último
inciso del artículo 32 de la ley 16.127. 

Artículo 9

    En el caso de los funcionarios del Instituto Nacional de Carnes, las
referencias que el Capítulo IV de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990
hace respecto a la configuración de causal jubilatorio o derecho a
jubilación, se entenderán referidas a la Caja de Industria y Comercio. 

Artículo 10

    A efectos de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 32 de la ley
16.127, el derecho a jubilación debe haberse configurado a la fecha del
vencimiento del plazo a que refiere el artículo 1° de este decreto y el
subsidio previsto en el numeral citado será percibido durante dos años
desde la fecha a partir de la cual se acepta la renuncia. 

Artículo 11

    Al registro creado por el artículo 12 del decreto 520/990 de 1° de
noviembre de 1990 ingresará toda la información necesaria para atender por
Rentas Generales los beneficios previstos en la norma legal que se
reglamenta adecuadamente a las especialidades presupuestales y
escalafonarias del Instituto Nacional de Carnes (artículo 5°, inciso
segundo del decreto ley 15.605 de 27 de julio de 1984). 

Artículo 12

    El Instituto Nacional de carnes exigirá en caso de reingreso de un
funcionario que se hubiera amparado a los beneficios de la ley dentro de
los cuatro años de aceptada su renuncia, la devolución, previamente a la
designación, del importe percibido debidamente actualizado y con los
intereses correspondientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 32
de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990, el que se restituirá a Rentas
Generales, incluyendo la baja en el listado que corresponda, de
conformidad a lo previsto en el artículo 3° del presente decreto. 

Artículo 13

    Cuando el funcionario renunciante tenga sumario pendiente, la
aceptación de su renuncia deberá quedar suspendida a las resultancias del
mismo, conforme al artículo 34, literal c) de la ley 16.127 de 7 de agosto
de 1990.

Artículo 14

    A los efectos de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 16.127, se
entenderá que los funcionarios renuncian para incorporarse a la actividad
privada, cuando lo hagan en un plazo no superior a seis meses contados
desde la fecha a partir de la cual se acepta su renuncia.
    Las empresas que empleen a dichos funcionarios presentarán ante el
Banco de Previsión Social, testimonio de la resolución de aceptación de la
renuncia, a fin de acreditar los extremos para disponer la exoneración
respectiva.

Artículo 15

    No se considera incluido en el supuesto del artículo 32 de la ley
16.127 de 7 de agosto de 1990, al personal de INAC que no cuente con una
antigüedad mínima ininterrumpida de cinco años en el organismo al momento
de efectuar la opción de renuncia. Tampoco podrán ampararse al régimen de
incentivos, aquellos para los cuales se configure durante ciento ochenta
días a partir del 29 de octubre de 1991, el cese obligatorio por
incapacidad. 

Artículo 16

    El Instituto Nacional de Carnes podrá descontar de los beneficios
establecidos en la ley que se reglamenta, las sumas correspondientes a
deudas vencidas del funcionario renunciante de las que sea acreedor o
agente de retención.

Artículo 17

    Todo funcionario que solicita los beneficios estatuidos en el numeral
2° del artículo 32 de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990, deberá
presentar declaración jurada de que no tiene derecho a jubilación.
    El funcionario que incurriese en falsedad o error, sin perjuicio de
las sanciones penales que pudiesen corresponder, deberá restituir el
importe pecuniario por cualquiera de los beneficios instituidos, el que se
actualizará conforme al decreto ley 14.500 de 8 de marzo de 1976, con más los intereses que éste prevé.

Artículo 18

    Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA
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