CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 27/11/1991
Publicación: 18/02/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 2

    A los efectos del cálculo de los beneficios establecidos en la
disposición legal que se reglamenta, se entenderá por sueldo o
remuneración de naturaleza salarial, toda remuneración nominal y
permanente, sujeta efectivamente a montepío, a saber: sueldo mensual o
jornal, prima por antigüedad, compensaciones y reintegros sujetos a
montepío, percibida por el funcionario a la fecha a partir de la cual se
le acepta la renuncia, con excepción del sueldo anual complementario. No
se consideran las reliquidaciones, pagos de retroactividad,
indemnizaciones, complementos ni partidas por cualquier otro concepto no
previsto especialmente en la enumeración precedente.
    Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se
tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos seis meses.
    El sueldo anual complementario que corresponde a los funcionarios que
opten por el subsidio equivalente al 75% de la remuneración, se abonará en
las mismas oportunidades en que se haga efectivo a los funcionarios en
actividad, con excepción del último semestre, que se pagará con el último
mes del subsidio.
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