CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 27/11/1991
Publicación: 18/02/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 17

    Todo funcionario que solicita los beneficios estatuidos en el numeral
2° del artículo 32 de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990, deberá
presentar declaración jurada de que no tiene derecho a jubilación.
    El funcionario que incurriese en falsedad o error, sin perjuicio de
las sanciones penales que pudiesen corresponder, deberá restituir el
importe pecuniario por cualquiera de los beneficios instituidos, el que se
actualizará conforme al decreto ley 14.500 de 8 de marzo de 1976, con más los intereses que éste prevé.
Ayuda