REGULACION DEL REGIMEN DE DEDUCCION DE GASTOS FINANCIEROS AFECTADOS A LA OBTENCION DE RENTAS GRAVADAS




Promulgación: 01/03/2016
Publicación: 16/03/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el artículo 62 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007.

   RESULTANDO: que dicha norma regula el régimen de deducción de gastos financieros afectados a la obtención de rentas gravadas.

   CONSIDERANDO: necesario adecuar la referida disposición en el caso de los criterios específicos de deducción aplicables a determinadas instituciones sujetas a regulación del Banco Central del Uruguay, así como en la hipótesis en la que en virtud de operaciones de fusión puedan generarse distorsiones que afecten la composición del coeficiente de deducción.

   ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 25 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los contribuyentes incluidos en el inciso segundo del artículo 62° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, podrán optar por determinar el coeficiente aplicable para la deducción de los gastos financieros afectados a la obtención de rentas gravadas, considerando los saldos de períodos mayores al mes, siempre que los mismos sean uniformes para todo el ejercicio.

   El monto de los gastos financieros no deducibles determinado en virtud del ejercicio de la opción a que refiere el inciso anterior no podrá diferir en más de un 7% (siete por ciento) del monto de los gastos financieros no deducibles, determinado mediante la aplicación del coeficiente basado en saldos mensuales. Si de la aplicación del coeficiente adoptado surgiese un desvío mayor al porcentaje aludido, el monto excedentario no será deducible.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3 (vigencia).

Artículo 2

   En los casos de fusiones de los contribuyentes a que refiere el artículo anterior, las entidades absorbentes podrán determinar un coeficiente de deducción correspondiente al período previo a la fusión y otro aplicable al período posterior a la misma. Los coeficientes así determinados se aplicarán respectivamente a los gastos financieros objeto de proporción devengados en cada uno de dichos periodos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 3

   Lo dispuesto en el presente decreto regirá exclusivamente para los ejercicios fiscales finalizados el 31 de diciembre de 2015.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI
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