CEREALES




Promulgación: 26/11/1980
Publicación: 10/12/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 1340
Referencias a toda la norma

Artículo 9

   Todo comprador de trigo, a cualquier título, en operación directa con
el productor, se constituirá en agente de retención de los aportes para el
Fondo Nacional de Silos y el Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas.
Dichos aportes deberán ser calculados a las tasas del 2,5% (dos y medio
por ciento) y 0,3% (tres décimos por ciento), respectivamente, sobre el
precio ficto de N$ 2.620.00 (nuevos pesos dos mil seiscientos veinte) la
tonelada.
   Los agentes de retención deberán:

a)   Depositar en el Banco de la República Oriental del Uruguay, para el
     crédito de las Cuentas Nº 31.305/610 y 40.134/200 respectivamente,
     los importes que hayan retenido a los productores. Los depósitos
     deberán ser efectuados dentro de los diez días posteriores al cierre
     del mes en que fue realizada la retención y la mora será sancionada
     en la forma prevista por el artículo 94 del Código Tributario;
b)   Remitir al Sector Granos, antes del día 25 posterior al cierre de
     cada mes, una copia de las boletas de depósito, intervenidas por el
     Banco de la República Oriental del Uruguay, junto con una relación de
     las operaciones que motivaron las retenciones. El Sector
     premencionado controlará la correcta aplicación de todas las normas
     vinculadas con los aportes y retenciones antedichos.
   Mantiénese lo dispuesto por el último inciso del artículo 8 del decreto
682/979, de 21 de noviembre de 1979.
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