CEREALES




Promulgación: 26/11/1980
Publicación: 10/12/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 1340
Referencias a toda la norma
  Visto: la cosecha de trigo correspondiente a la zafra 1980/81.

  Considerando: dentro de los lineamientos de la política para el sector
agrícola, se estima conveniente:

a)   Confirmar, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por decreto
     462/978, de 11 de agosto de 1978, que las operaciones de compra-venta
     de dicho cereal entre los productores y los agentes privados
     adquirentes sean convenidas libremente;
b)   Sin perjuicio de ello, autorizar al Ministerio de Agricultura y Pesca
     a participar en la compra del cereal que los productores tengan
     interés en venderle, en forma directa, así como en su posterior venta
     a industriales molineros y dependencias estatales; a tales efectos se
     deberán establecer los niveles de precios pertinentes y las
     disposiciones del caso.

  Atento: a lo preceptuado por los decretos 462/978, de 11 de agosto de
1978, 708/978, de 13 de diciembre de 1978 y 618/979, de 31 de octubre de
1979; ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y artículo 196 de la ley
14.416, de 28 de agosto de 1975,

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de su Sector
Granos, a comprar las partidas de trigo de la zafra 1980/81, grado "tres"
o superior, que los productores le ofrezcan hasta el 30 de abril de 1981.
    Las actuaciones de esa Secretaría de Estado se ajustarán a lo que se
establece en los artículos siguientes.

Artículo 2

   Las adquisiciones que efectúe dicho Ministerio se regularán por los
precios básicos (Grado uno-peso hectolítrico 78), por cada tonelada a
granel puesta en depósito habilitado según se detalla:

a)   Hasta el 31 de enero de 1981: N$ 2.620 (nuevos pesos dos mil
     seiscientos veinte);
b)   Durante el mes de febrero de 1981: N$ 2.750 (nuevos pesos dos mil
     setecientos cincuenta);
c)   Durante el mes de marzo de 1981: N$ 2.890 (nuevos pesos dos mil
     ochocientos noventa);
d)   Durante el mes de abril de 1981: N$ 3.030 (nuevos pesos tres mil
     treinta).    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 10.

Artículo 3

   Los precios básicos de compra a que se refiere el artículo anterior
tendrán las deducciones indicadas en el artículo 9º y este decreto, más un
2.5% (dos y medio por ciento) destinado al Sector Granos para atender
gastos de comercialización y administración.    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   El Ministerio de Agricultura y Pesca solo comprará partidas de trigo a
granel cuya calidad se ajuste a lo que establece el decreto 708/978, del
13 de diciembre de 1978, siendo de aplicación las bonificaciones y
deducciones por calidad que el mismo fija.

   Igual régimen se aplicará a las ventas que dicha Secretaría de Estado
efectúe al amparo de lo que dispone el artículo 10 de este decreto. Sin
perjuicio de ello, para los trigos que en el momento de la entrega no
alcancen a reunir las especificaciones correspondientes al grado "tres",
serán de aplicación deducciones adicionales que fijará el Sector Granos.

Artículo 5

   Los pagos a los productores serán realizados a través de la red de
dependencias del Banco de la República Oriental del Uruguay, según las
siguientes normas:

a)   Dentro de los diez días de la presentación en la dependencia del
     Banco de la República Oriental del Uruguay del documento de recibo
     expedido por el depositario habilitado, se adelantará el 85% (ochenta
     y cinco por ciento) del monto neto resultante de aplicar lo que
     indica el artículo 3º de este decreto;
b)   Dentro de los treinta días posteriores, el Sector Granos efectuará la
     liquidación final por calidad y acreditará el saldo, a favor del
     vendedor, en la dependencia correspondiente del Banco de la República
     Oriental del Uruguay.

Artículo 6

   El Ministerio de Agricultura y Pesca recibirá las partidas que adquiera
a los productores en los depósitos y silos que administra en forma
directa. Podrá, asimismo, habilitar depósitos y silos de cooperativas
agropecuarias, sociedades de fomento rural y acopiadores, en cuyo caso el
Sector Granos reglamentará las normas que regirán las relaciones
contractuales.

   Los interesados en actuar como depositarios de trigo de propiedad del
Ministerio antedicho, deberán presentar su solicitud de habilitación ante
el Sector Granos, dentro de los siete días de publicado este decreto,
aportando los datos que este le requiera.
   Al conceder una habilitación, dicho Sector establecerá el tonelaje
máximo que el depositario podrá recibir, como agente del Ministerio, en
cada uno de los depósitos y silos habilitados. La inobservancia de tal
condición por parte del depositario, facultará al Sector Granos para
sancionarlo con la pérdida total o parcial del derecho al cobro de las
remuneraciones que establece el artículo siguiente.
   En tanto no haya sido suscrito el contrato pertinente entre el Sector
Granos y el depositario, este no podrá comenzar a recibir trigo por cuenta
del Ministerio de Agricultura y Pesca.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

   Por los servicios que presten a dicho Ministerio, los depositarios
habilitados percibirán las remuneraciones que a continuación se indican:

a)   Por concepto de movimientos de entradas y salidas: N$ 12.33 (nuevos
     pesos doce con treinta y tres centésimos) por toneladas, pagaderos
     por mitades, a la entrada y a la salida;
b)   Por concepto de almacenaje, conservación, seguros y eventuales
     mermas: N$ 16.39 (nuevos pesos dieciséis con treinta y nueve
     centésimos) por mes y por tonelada.

Artículo 8

   Cométese al Sector Granos la Reglamentación, de todo lo relacionado con
las facturaciones, régimen de pago, anticipos y demás disposiciones a
incluir en los contratos a que se refiere el artículo 6º de este decreto.
Dicho Sector queda facultado para:

a)   Reajustar las remuneraciones fijadas por el artículo anterior en
     forma trimestral, según las variaciones que experimente el valor de
     la Unidad Reajustable;
b)   Establecer bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) sobre las
     remuneraciones fijadas por el artículo precedente a liquidar a favor
     de aquellos depositarios que cuenten con plantas de silos elevadores
     de una capacidad mínima de 2.500 toneladas, equipadas con controles
     de temperatura en cada celda, aireación y elementos de prelimpieza.
     Para tener derecho a percibir esas bonificaciones, los interesados
     deberán obtener de manera previa la autorización escrita del Sector
     Granos quien solo podrá otorgarla luego de efectuada la inspección
     comprobatoria pertinente. Esas bonificaciones serán liquidadas
     únicamente sobre los quilajes que hayan estado ensilados y por el
     lapso que haya durando el ensilamiento.
c)   Abonar exclusivamente a los depositarios que hayan obtenido la
     autorización a que se refiere el inciso anterior la diferencia que se
     origine, al realizar la liquidación final por el cereal ensilado,
     como consecuencia de que la calidad media entregada por el
     depositario sea superior a la calidad media recibida.

Artículo 9

   Todo comprador de trigo, a cualquier título, en operación directa con
el productor, se constituirá en agente de retención de los aportes para el
Fondo Nacional de Silos y el Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas.
Dichos aportes deberán ser calculados a las tasas del 2,5% (dos y medio
por ciento) y 0,3% (tres décimos por ciento), respectivamente, sobre el
precio ficto de N$ 2.620.00 (nuevos pesos dos mil seiscientos veinte) la
tonelada.
   Los agentes de retención deberán:

a)   Depositar en el Banco de la República Oriental del Uruguay, para el
     crédito de las Cuentas Nº 31.305/610 y 40.134/200 respectivamente,
     los importes que hayan retenido a los productores. Los depósitos
     deberán ser efectuados dentro de los diez días posteriores al cierre
     del mes en que fue realizada la retención y la mora será sancionada
     en la forma prevista por el artículo 94 del Código Tributario;
b)   Remitir al Sector Granos, antes del día 25 posterior al cierre de
     cada mes, una copia de las boletas de depósito, intervenidas por el
     Banco de la República Oriental del Uruguay, junto con una relación de
     las operaciones que motivaron las retenciones. El Sector
     premencionado controlará la correcta aplicación de todas las normas
     vinculadas con los aportes y retenciones antedichos.
   Mantiénese lo dispuesto por el último inciso del artículo 8 del decreto
682/979, de 21 de noviembre de 1979.

Artículo 10

   El Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de su Sector Granos,
podrá vender trigo a los industriales molineros y a las reparticiones
estatales, toda vez que lo estime necesario o conveniente, con sujeción a
las siguientes normas:

a)   Los precios básicos de venta, hasta el mes de abril de 1981, serán
     establecidos por el artículo 2º de este decreto. Los precios básicos
     para los meses posteriores serán fijados por resolución conjunta de
     los Ministerios de Economía y Finanzas y de Agricultura y Pesca.

b)   Hasta el 30 de abril de 1981, el Sector Granos solo venderá a los
     industriales molineros hasta un 50% del quilaje de trigo 1980/81 que
     estos justifiquen haber comprado en forma directa a los productores o
     intermediarios, hasta la fecha antes indicada;

c)   Las ventas a crédito que realice el Sector Granos a los industriales
     molineros deberán ser facturadas a 30 (treinta) días y ser
     documentadas con cheques diferidos. Si el pago no se realizara al
     vencimiento de la factura el comprador deberá abonar, por los días
     adicionales los intereses a las tasas bancarias activas de uso
     corriente más el recargo del 4% mensual a que se refiere el artículo
     196 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Sector Granos
podrá vender a cualquier interesado, previo concurso de precios convocado
por medio de dos diarios de la capital, las existencias de trigo y
subproductos que no sean aptos para el consumo humano. Dicho Sector queda
facultado para efectuar en forma directa, el llamado y la adjudicación
pertinentes.

Artículo 12

   Autorízase al Sector Granos a contratar los servicios y medios
necesarios para el cumplimiento de los cometidos que se le asignan por el
presente decreto, dando cuenta oportunamente al Ministerio de Agricultura
y Pesca de lo actuado.

Artículo 13

   El Ministerio de Agricultura y Pesca queda facultado para concertar con
el Banco de la República Oriental del Uruguay, los créditos que estime
necesarios a los efectos de atender el pago de las adquisiciones de trigo
que resuelva efectuar al amparo de este decreto, más los gastos
accesorios.

Artículo 14

   El déficit que pudiera originarse en las operaciones que efectúe el
Ministerio de Agricultura y Pesca según lo dispuesto por el presente
decreto, será cargado a los fondos del Tesoro Nacional.

Artículo 15

   Mantiénese lo dispuesto por el artículo 13 del decreto 682/979, de 21
de noviembre de 1979.

Artículo 16

   Las operaciones de compra-venta de trigo entre los productores y los
agentes privados adquirentes, serán convenidas libremente entre las
partes; tales operaciones solo estarán sujetas a las normas reglamentarias
sobre calidad y registro establecidas por los decretos 708/978, de 13 de
diciembre de 1978 y 618/979, de 31 de octubre de 1979 y sobre aportes para
el Fondo Nacional de Silos y el Fondo de Lucha contra las Plagas
Agrícolas.

Artículo 17

   El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en dos
diarios de la capital.

Artículo 18

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 19

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - JUAN C. CASSOU - VALENTIN ARISMENDI
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