Visto: el sistema de actualización de los precios de los
arrendamientos previstos por el decreto ley 14.219 de 4 de julio de
1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 del citado decreto ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.154 de 14 de
julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho decreto ley, se
aplicarán: a) La Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38,
Inciso 2º de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968; b) La Unidad
Reajustable Alquileres (URA) definida en el propio texto legal
modificativo; y c) El Indice de los Precios del Consumo elaborado por
la Dirección General de Estadística y Censos;
II) Que el artículo 15 del decreto ley 14.219, según redacción dada
por el artículo 1º del decreto ley 15.154, establece que el
coeficiente de reajuste por el que multiplicarán los precios de los
arrendamientos para los períodos de doce meses anteriores al
vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente, será el que
corresponda a la variación menor producida en el valor de la Unidad
Reajustable Alquileres (URA) o el Indice de los Precios del Consumo en
el referido término;
III) Que el artículo 15 precedentemente referido, dispone que el valor
de la Unidad Reajustable (UR), de la Unidad Reajustable Alquileres
(URA) y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el
Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" conjuntamente con el
coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los
arrendamientos.
Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (UR) de noviembre de 1989 y
por la Dirección General de Estadística y Censos sobre las variaciones
del Indice Medio de Salarios y del Indice de los Precios del Consumo y
a lo dictaminado por las Asesorías Económico-Financiera, Jurídica y en
Política de Vivienda y Arrendamientos y la División Técnico Financiera
del Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la
Nación y a lo dispuesto por los decretos leyes 14.219 de 4 de julio de
1974 y 15.154 de 14 de julio de 1981 y por la ley 15.799 de 30 de
diciembre de 1985,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (UR) correspondiente al mes de
noviembre de 1989, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el decreto
ley 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$ 5.317,72
(nuevos pesos cinco mil trescientos diecisiete con 72/100).
Considerando el valor de la Unidad Reajustable (UR) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (URA) del mes de
noviembre de 1989 en N$ 4.908,57 (nuevos pesos cuatro mil novecientos ocho
con 57/100).
El número índice correspondiente al Indice de los Precios del Consumo,
asciende en el mes de noviembre de 1989 a 810,98 (ochocientos diez con
98/100) sobre base diciembre de 1985 = 100.
El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los
alquileres que se actualizan en el mes de diciembre de 1989 es 1,8191
(uno con ocho mil ciento noventa y una diezmilésimas).