REGLAMENTACION DE LA LEY 19.140 RELATIVO A LA PROTECCION DE LA SALUD DE LA POBLACION INFANTIL Y ADOLESCENTE A TRAVES DE LA PROMOCION DE HABITOS ALIMENTICIOS SALUDABLES




Promulgación: 13/03/2014
Publicación: 20/03/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 279
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.140 de 11/10/2013.
VISTO: la Ley N° 19.140 de 11 de noviembre de 2013, que establece la
necesidad de actuar desde el ámbito educativo, frente a factores de
riesgo, en la prevención del sobrepeso y la obesidad y así en las
enfermedades crónicas no transmisibles;

RESULTANDO: I) que de conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 18.211 de
5 de diciembre de 2007, del Sistema Nacional Integrado de Salud, se
establece que "son principios rectores del Sistema Nacional Integrado de
Salud: a) La promoción de la salud con énfasis en los factores
determinantes del entorno y los estilos de vida de la población y b) La
intersectorialidad de las políticas de salud respecto del conjunto de las
políticas encaminadas a mejorar la calidad de vida de la población";

II) que según el Literal c) del Articulo 2 de la Ley N° 19.140, se
favorecerá que los alumnos que concurran a estos establecimientos, tengan
disponibles en cantinas y quioscos, ubicados dentro de los locales
educativos, alimentos y bebidas nutritivamente adecuados;

III) que según el Artículo 3 de la Ley N° 19.140, el Ministerio de Salud
Pública, confeccionará un listado de grupos de alimentos y bebidas a tales
efectos;

IV) la normativa jurídica internacional a la que nuestro País se ha
adherido, Declaración de Alma Ata de 1978, Carta de Ottawa de 1986,
Declaración de Yakarta de 1997, Carta de Bangkok de 2005, donde se
explicita la necesidad de diseñar y efectivizar políticas públicas
promotoras de salud;

V) que se tomó en cuenta la firma del Convenio marco entre el Ministerio
de Salud Pública, la Administración Nacional de Educación Pública y la
Organización Panamericana de la Salud en el año 2012, para desarrollar
acciones intersectoriales en pos de la promoción de la salud escolar a
través del Plan Nacional de Escuelas Promotoras de Salud, dentro del cual
la promoción de una alimentación saludable en niños, niñas y adolescentes
ha sido una línea de acción priorizada;

VI) que el Artículo 40 de la Ley N° 18.437 establece que "El Sistema
Nacional de Educación en cualquiera de sus modalidades contemplará líneas
transversales" y que en el Numeral 7° de dicho Artículo se señala: "La
educación para la salud tendrá como propósito la creación de hábitos
saludables, estilos de vida que promuevan la salud y prevengan las
enfermedades", incluyendo, entre otras, la promoción de la alimentación
saludable;

CONSIDERANDO: I) la necesidad de proteger la salud de la población
infantil y adolescente que asiste a establecimientos de Primera Infancia,
Educación Inicial y Primaria y de Educación Media, públicos y privados, a
través de la promoción de hábitos alimenticios saludables;

II) que las Instituciones Educativas son un ámbito adecuado para promover
conductas saludables en materia de hábitos alimenticios;

III) que existen antecedentes significativos en la órbita de la
Administración Nacional de Educación Pública, cuyos equipos técnicos de
alimentación escolar, desarrollan actualmente buenas prácticas de
alimentación saludable y manipulación adecuada de alimentos;

IV) que a los efectos de la prohibición de publicidad en los
establecimientos educativos, de todo alimento y bebida que no esté
comprendido en el listado de grupos de alimentos y bebidas elaborado por
el Ministerio de Salud Pública, se entenderá por concepto de publicidad lo
definido oportunamente por la Organización Mundial de la Salud;

V) que resulta imperioso, contribuir con la mejora del estado nutricional
de niñas, niños y adolescentes, promoviendo el consumo de agua potable y
alimentos recomendados por el Ministerio de Salud Pública, de modo que
corresponde proceder en consecuencia;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo establecido en el Artículo 168,
Numeral 4) de la Constitución de la República y en el Artículo 51 de la
Ley N° 18.437 de 10 de diciembre de 2008 y lo dispuesto por la Ley N°
19.140 de 11 de noviembre de 2013;

                      El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El Ministerio de Salud Pública, elaborará el Listado de grupos de
alimentos y bebidas recomendados para la oferta en los Centros educativos,
en base a criterios técnicos específicos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 12.

Artículo 2

 Dichos criterios serán establecidos en base a la mejor evidencia
científica disponible y a las recomendaciones nutricionales para la
población uruguaya.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 3

 Los alimentos recomendados para su oferta en los Centros educativos se
agrupan en: Grupo 1) Alimentos y bebidas naturales o mínimamente
procesados recomendados; Grupo 2) Preparaciones elaboradas en el punto de
venta que contengan ingredientes recomendados en proporciones adecuadas;
Grupo 3) Alimentos procesados envasados que cumplan con límites adecuados
en cuanto al contenido calórico y de nutrientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 12.

Artículo 4

 El listado de grupos de alimentos y bebidas recomendados en el Listado
confeccionado por el Ministerio de Salud Pública, incluyendo las
recomendaciones de alimentos para niños, niñas y adolescentes con
enfermedad celiaca y diabetes, será actualizado y difundido periódicamente
en la página Web de dicho Ministerio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 5

 Sobre la oferta y publicidad en los puestos de venta, dispónese: A) Los
puestos de venta ubicados en los Centros educativos promoverán la
inclusión en su oferta, de alimentos y bebidas que integren el Listado
previsto en el Artículo 1° de este Decreto, incluyendo alimentos aptos
para el consumo de niños, niñas y adolescentes portadores de enfermedad
celiaca y diabetes; B) Del total de alimentos disponibles para la venta,
incluyendo los exhibidos y los almacenados (o en stock), se promoverá que
al menos 6 (seis) de cada 10 (diez) productos sean los recomendados, y de
ellos 3 (tres) del Grupo 1, del Listado confeccionado por el Ministerio de
Salud Pública, a los que deberán agregarse si correspondiera, los
alimentos recomendados para niños, niñas y adolescentes con enfermedad
celiaca y diabetes; C) Los alimentos recomendados del Grupo 1, deberán
estar exhibidos en forma visible, ocupando al menos el 50% (cincuenta por
ciento) de la superficie total de los alimentos en exhibición y
promocionados de forma atractiva; D) Se prohibe la publicidad para los
productos que no integren el Listado de grupos de alimentos y bebidas
recomendados, incluyendo su exhibición en los puestos de venta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 6

 Se entiende por publicidad, "Todas las clases de comunicación o mensaje
comercial concebido para, o que tiene el efecto de, aumentar el
reconocimiento, la atracción o el consumo de productos y servicios que no
están considerados dentro de una alimentación saludable, incluido todo
aquello que sirva para dar publicidad o promover un producto o servicio en
los Centros educativos y sus alrededores". En este entendido se debe
contemplar en la prohibición las siguientes técnicas de mercadotecnia: a)
Afiches, vallas publicitarias, carteles; b) Uso de logotipos y nombre de
marcas en materiales escolares u otros objetos, por ejemplo: remeras,
gorras, mochilas, útiles escolares; c) Muestras gratis en las cantinas
escolares y liceales y en las salidas didácticas o paseos; d) Entrega
gratuita o a precios reducidos de los productos para salidas didácticas,
festivales y fiestas de los Centros educativos; e) Publicidad, patrocinio
e inserción de anuncios de los productos en películas o videos que se
proyecten en los Centros de estudio, así como en los contenidos, juegos y
programas desarrollados en el Plan Ceibal; f) Distribución de premios
(juguetes, materiales didácticos) con la venta de los productos, o en los
concursos o sorteos de los Centros educativos; y g) La exhibición y
visibilidad de los alimentos constituye una forma de publicidad y
promoción.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 7

 Atento a lo establecido en los Artículos 3 y 5 de la Ley N° 19.140 de 11
de noviembre de 2013 y en el ejercicio de sus competencias, el Ministerio
de Salud Pública, realizará las recomendaciones necesarias para facilitar
y apoyar el ejercicio de una alimentación saludable por parte de niños,
niñas y adolescentes, dirigidas a los diversos actores de la comunidad
educativa: estudiantes, docentes, funcionarios y familias, así como a
otros sectores de la sociedad y a la población en general.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 12.

Artículo 8

 Dispónese que el Ministerio de Educación y Cultura, promueva los hábitos
alimenticios saludables en el ámbito del Sistema Nacional de Educación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 9

 El Ministerio de Educación y Cultura, promoverá en el Sistema Nacional de
Educación, el consumo de agua potable y el desarrollo de actividades
físicas, cuyo propósito es la creación de hábitos saludables,
contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida de las niñas, niños y
adolescentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 10

 Acorde a sus atribuciones legales vigentes, la Administración Nacional de
Educación Pública: a) garantizará la difusión y cumplimiento de la
referida Ley N° 19.140 y del presente Decreto reglamentario; b) promoverá
la aplicación del Listado de grupos de alimentos y bebidas nutritivamente
adecuadas, acorde al Artículo 3° del presente Decreto y demás
recomendaciones que el Ministerio de Salud Pública realice, de acuerdo con
el Artículo 7° del mismo; c) prohibirá la publicidad en los
Establecimientos Educativos, de todo alimento y bebida que no esté
comprendido en el Listado de grupos de alimentos y bebidas elaborado por
el Ministerio de Salud Pública; d) prohibirá en los Establecimientos
Educativos de Educación Inicial y Primaria y de Educación Media, el uso de
saleros o cualquier otro recipiente que contenga sal y que tenga por
finalidad, agregarle dicho elemento a los alimentos previamente
preparados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 11

 La denuncias por incumplimiento de la citada Ley N° 19.140 podrán ser
recibidas en la oficina de Atención al Usuario del Ministerio de Salud
Pública donde se dará el curso correspondiente a las mismas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 12

 El Ministerio de Educación y Cultura coordinará con el Ministerio de
Salud Pública, la Administración Nacional de Educación Pública y los
organismos que corresponda, la aplicación, supervisión y fiscalización de
los Artículos precedentes, en los Centros educativos del País.

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese.

JOSÉ MUJICA - SUSANA MUÑIZ - RICARDO EHRLICH
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