APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION. EJERCICIO 2005




Promulgación: 29/12/2005
Publicación: 05/01/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1725

Artículo 11

   Horas Extras. Las mismas podrán ser generadas, de acuerdo con la
reglamentación interna vigente en el Instituto Nacional de Colonización,
en los Escalafones Administrativo, Servicios Auxiliares y Rural dentro de
la escala de grados del 1 al 14, encontrándose exceptuados los
funcionarios que sean acreedores de una determinada compensación. La
dotación correspondiente tiene en cuenta lo dispuesto por el Artículo 87
de la Ley N° 14.416.
   El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de una hora y
media o dos horas diarias, y de veintiséis o cuarenta horas mensuales de
acuerdo al régimen de seis u ocho horas diarias que el funcionario
realice respectivamente.
   En caso de regímenes horarios distintos a los mencionados dichos topes
equivaldrán proporcionalmente a lo establecido para el de ocho horas.
   No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los respectivos jerarcas podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del personal extra necesario para evitar la pérdida de material
de fácil deterioro o que comprometa el resultado técnico de un trabajo.
   Los funcionarios que realicen tareas en secretaría y choferes a la
orden de los integrantes del Directorio, con un máximo de dos
funcionarios por jerarca, podrán realizar hasta un máximo de 60 (sesenta)
horas extras mensuales por funcionario.
   El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de
terceros, no podrá exceder las ochenta horas extra mensuales por
funcionario, imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas
realizadas con cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el
régimen de trabajo en horas extra no podrá superar las seis horas extras
diarias.
   El trabajo en régimen de horas extra durante los días inhábiles no podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo del límite máximo mensual establecido precedentemente.
   Sólo podrán realizar horas extras en este caso aquellos funcionarios
que en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los casos en que hayan gozado licencia por enfermedad.
   La resolución disponiendo el trabajo en régimen de horas extra
corresponderá a los jerarcas respectivos y deberá realizarse en cada
ocasión en que sea necesaria la realización de horas extra en los días
inhábiles.
   Se dará cumplimiento con lo dispuesto en el Decreto N° 159/002 del 30
de abril de 2002.
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