Visto: lo dispuesto por el artículo 73 del Acto Institucional Nº 9, de
23 de octubre de 1979, con la modificación introducida por el artículo 11
del Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982.
Resultando: I) Que las mencionadas disposiciones establecen que las
asignaciones de jubilación y pensión serán ajustadas anualmente en
función de la variación del Indice Medio de Salarios, liquidándose los
aumentos a partir del 1º de abril de cada año;
II) Que dichas normas facultan asimismo al Poder Ejecutivo a establecer
índices diferentes así como diferenciales al igual que adelantos a cuenta
del ajuste anual, en forma racionalmente proporcionada a las posibilidades
económicas de la República, procurando satisfacer las necesidades reales
del beneficiario.
Considerando: que el Poder Ejecutivo, luego de los estudios realizados
sobre la situación económico-financiera del sistema, entiende oportuno
hacer uso de la facultad que le otorgan las normas citadas, disponiendo un
nuevo adelanto a cuenta del ajuste anual correspondiente, el que habrá de
adicionarse al que fuera otorgado por decreto 420/984, de 28 de setiembre
de 1984,
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las jubilaciones y pensiones en curso de pago al 30 de noviembre de
1984 servidas por las Direcciones de las Pasividades subordinadas a la
Dirección General de la Seguridad Social, incluídas las pensiones a la
vejez, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios, se incrementarán a partir del 1º de
diciembre de 1984 en un 10% (diez por ciento) en carácter de adelanto a
cuenta del próximo ajuste anual a servirse a parir del 1º de abril de
1985. Los incrementos dispuestos precedentemente no sufrirán descuento
alguno. (*)