PROHIBICION DEL USO DE APARATOS DE RADIO, TELEVISION, RADIOGRABADORES, PASACASSETES Y SIMILARES EN EL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS




Promulgación: 25/11/1981
Publicación: 15/01/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 1744
   Visto: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas tendiente a reglamentar el uso
de aparatos de radio, televisión, radiograbadores, pasacassetes y
similares en los vehículos destinados al transporte interdepartamental e
internacional de pasajeros por carretera.

   Resultando: que dentro del marco normativo que regula el transporte
interdepartamental e internacional de pasajeros por carretera en líneas
regulares o de turismo no existen normas al respecto.

   Considerando: que, en consecuencia, resulta conveniente proceder a la
reglamentación del uso de tales aparatos a fin de evitar no solamente que
la atención que los conductores deben tener en el trabajo que realizan
pueda verse perturbada o alterada con el consiguiente riesgo, sino también
por las molestias que causan a los pasajeros quienes hacen uso inapropiado
de dichos apartados.

   Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y
Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a lo
dispuesto por el artículo 325 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973 y
artículo 168 de la Constitución de la República,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Prohíbese el uso de aparatos de radio, televisión, radiograbadores,
pasacassetes y similares en los ómnibus o vehículos afectados al
transporte interdepartamental e internacional de pasajeros por carretera
en líneas regulares de corta, mediana o larga distancia y de turismo, sin
perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 2

   Cuando el vehículo posea equipo adecuado de música funcional, aparato
de televisión o micrófono para información turística a los pasajeros,
éstos únicamente podrán ser accionados por el guarda o guía
correspondiente.

Artículo 3

   Los pasajeros sólo podrán hacer uso de los aparatos referidos mediante
la utilización de audífonos o auriculares de carácter individual que
asegure que la emisión sonora sea escuchada sólo por el interesado.

Artículo 4

   Las empresas de transporte serán directamente responsables del
cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto.
Los inspectores, guardas, conductores y demás funcionarios de la empresa
serán los encargados del control estricto, en cada servicio, de las
prohibiciones estipuladas en los artículos anteriores, pudiendo requerir
para su cumplimiento, en caso de ser necesario, la intervención de la
fuerza pública.

Artículo 5

   Las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán sancionadas con
una multa de 5 (cinco) a 50 (cincuenta) U.R. (Unidades Reajustables)
teniendo en cuenta el número y la reiteración de las infracciones.

 El importe de las sanciones que se apliquen a las empresas referidas
precedentemente en aplicación del presente decreto, se afectarán al "Fondo
de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas" para el
mejoramiento de los servicios de contralor del transporte carretero a
cargo de dicho Ministerio.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - EDUARDO J. SAMPSON - YAMANDU TRINIDAD
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