Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previsto por la ley 14.219 de 4 de julio de 1974.
Resultando: que el artículo 15 de la citada ley comete al Poder Ejecutivo
la fijación mensual del valor de la Unidad Reajustable, con la finalidad
de determinar los incrementos a considerar en cada ajuste de alquiler.
Atento: al informe del Banco Hipotecario del Uruguay sobre la variación
del Indice Medio de Salarios elaborado por la Dirección General de
Estadísticas y Censos,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable correspondiente al mes de
agosto de 1976 a utilizar a los efectos de lo dispuesto por la ley 14.219
de 4 de julio de 1974 y modificativas en N$ 18.30 (nuevos pesos dieciocho
con treinta centésimos).
De acuerdo al valor precedentemente establecido y de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 15 de la ley 14.219 citada la determinación de
los alquileres que se actualizan en el mes de setiembre de 1976, se
efectuará multiplicando el último alquiler con el Indice 1.4987.