SERVICIOS DE RECAPACITACION LABORAL - FUNCIONARIOS




Promulgación: 16/12/1993
Publicación: 29/12/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 403
   Visto: Lo dispuesto por el Artículo 327 de la Ley Nº 16.320 de fecha 1°
de noviembre de 1992, y su Decreto Reglamentario Nº 211/993 de fecha 1°
de junio de 1993.
   Resultando: I) que dicha Ley ha creado un sistema de recapacitación
laboral y el Fondo de Reconversión Laboral que administra la Junata
Nacional de Empleo;
   II) que la Dirección Nacional de Empleo llevará un Registro de las
entidades capacitadoras y formalizará los contratos con las mismas.
   Considerando: I) que las actividades de reconversión laboral implican
estudios previos para la definición de necesidades y la formulación de
cursos adecuados a la situación analizada y, posteriormente, la
realización de la actividad docente planificada;
   II) que es necesario contar con información sobre las entidades que
pueden ofrecer cursos prediseñados o diseñar cursos específicos en función
de la descripción de la reconversión aconsejada;
   III) que es necesario, también contar con la evaluación posterior del
cumplimiento y del nivel de los cursos impartidos, información que debe
servir de base para la oosterior contratación de nuevos cursos;
   IV) que las contrataciones deben considerar adecuadamente los
diferentes factores que inciden en el resultado de la contratación, como
ser la calidad de la docencia, tipo de enseñanza, diseño de los cursos,
costo, microlocalización de los cursos, etc. y, en especial, la
trayectoria de las entidades capacitadoras en el desarrollo de estos
cursos;
   V) que el procedimiento de contratación mediante licitación no resulta
el más apto para seleccionar la entidad adecuada al objetivo específico de
recapacitar, los recursos humanos en determinada área o especialidad y en
determinada zona geográfica y provocaría, tanto para la administración
como para los proveedores, costos administrativos elevados que
perjudicarían el objetivo a obtener;
   VI) que resulta conveniente y necesaria la creación de un régimen
especial de contratación (art. 34 del T.O.C.A.F.) adecuado a las
características del mercado docente y que, a la vez, de adecuadas
garantías de publicidad e igualdad de los oferentes, sin costos
innecesarios;
   VII) que el régimen que se crea asegura la publicidad e igualdad de los
oferentes al convocar a inscribirse en un registro abierto a todas las
entidades interesadas en participar de las actividades de capacitación,
definiendo en el Registro sus áreas y posibilidades de capacitación,
regular o a pedido y las zonas geográficas de influencia de los cursos, de
modo tal que los llamados específicos para cursos o diseño de cursos
puedan efectuarse mediante la convocatoria directa de los inscriptos en
dicho Registro, sin perjuicio de la publicidad que en determinadas
circunstancias pueda ser conveniente.
   Atento: a lo establecido en el art. 34 del T.O.C.A.F. y al dictamen
favorable del Tribunal de Cuentas,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Créase un régimen especial para la selección de las entidades que
brinden los servicios de recapacitación laboral a que se refiere el
artículo 327 de la ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992.
Referencias al artículo

Artículo 2

  A los efectos de la aplicación del presente régimen, la Dirección
Nacional de Empleo deberá crear un Registro de interesados en la
prestación de estos servicios.
  El referido Registro podrá contar con secciones descentralizadas por
localidad o región en las que deban prestarse actividades de reconversión
laboral, cuando así resulte conveniente.
  La Dirección Nacional deberá definir localidades y clasificaciones de
entidades, de áreas temáticas y de cursos y formatos de presentación a
efectos de la inscripción en dicho Registro.
Referencias al artículo

Artículo 3

  La Dirección Nacional de Empleo convocará públicamente a las entidades
de capacitación interesadas en inscribirse en el Registro a través de por
lo menos dos periódicos de circulación nacional. Esa convocatoria deberá
repetirse a fines de cada mes de marzo.
  A partir de la primer convocatoria el Registro permanecerá abierto a la
inscripción de los interesados, los que podrán hacerlo en cualquier
momento, inclusive el de presentación de propuestas de capacitación.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Podrán inscribirse en dicho Registro las entidades públicas,
paraestatales o privadas, nacionales o extranjeras que cumplan con los
requisitos del presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Los interesados, al momento de la inscripción, deberán constituir
domicilio e indicar, si lo tuvieran, un número de fax en los cuales se
podrán efectuar notificaciones y, en especial, convocatorias a presentar
propuestas.
   En el acto de inscripción, los interesados deberán presentar la
información que les solicite la Dirección Nacional de Empleo, la que
incluirá como mínimo:
 a) nombres, y objetivos de las actividades de capacitación que
desarrollen;
 b) descripción de la infraestructura locativa y el equipamiento con que
cuentan;
 c) el detalle de su dirección superior, cuerpo docente, técnico y de
apoyo;
 d) los cursos regulares y ocasionales que pueden desarrollar y los
antecedentes de los cursos ya dictados.
Referencias al artículo

Artículo 6

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 238/000 de 16/08/2000 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 564/993 de 16/12/1993 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 238/000 de 16/08/2000 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 564/993 de 16/12/1993 artículo 7.

Artículo 8

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 238/000 de 16/08/2000 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 564/993 de 16/12/1993 artículo 8.

Artículo 9

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 238/000 de 16/08/2000 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 564/993 de 16/12/1993 artículo 9.

Artículo 10

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 238/000 de 16/08/2000 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 564/993 de 16/12/1993 artículo 10.

Artículo 11

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 238/000 de 16/08/2000 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 564/993 de 16/12/1993 artículo 11.

Artículo 12

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 238/000 de 16/08/2000 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 564/993 de 16/12/1993 artículo 12.

Artículo 13

   La Dirección Nacional de Empleo deberá efectuar por sí o por técnicos
contratados al efecto, la evaluación de la calidad de la capacitación
contratada y, de ser necesario, el seguimiento correspondiente a los
egresados de la actividad.
   Para la evaluación la Dirección propondrá al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social los procedimientos de evaluación de las actividades de
capacitación.
Referencias al artículo

Artículo 14

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 238/000 de 16/08/2000 artículo 10.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 73/994 Derogada/o de 22/02/1994 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 73/994 de 22/02/1994 artículo 1, Decreto Nº 564/993 de 16/12/1993 artículo 14.

Artículo 15

 El presente decreto se publicará en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 16

  Comuníquese a la Asamblea General.

LACALLE HERRERA - RICARDO REILLY - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - ANTONIO
MERCADER
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