FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 3 BARRACAS DE PRODUCTOS DEL PAIS Y AFINES. SUBGRUPO ESTABLECIMIENTOS DE ELABORACION DE CERDAS




Promulgación: 21/09/1987
Publicación: 28/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 3, "Barracas de Productos del País y Afines", Subgrupo "Establecimientos de Elaboración de Cerdas", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 24 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar a lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978,

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República,

                         
                            DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional, en un 18% desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre del mismo año, los salarios percibidos al 31 de mayo de 1987 para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 3,"Barracas de Productos del País y Afines", Subgrupo "Establecimientos de Elaboración de Cerdas". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse a partir del 1º de junio de 1987, hasta el 30 de setiembre del corriente año, los siguientes salarios mínimos por categorías, para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior:

                                                         N$ jornal

Peón Común                                               1.069.00
Peón Práctico                                            1.269.00
Medio Oficial                                            1.482.00
Oficial                                                  1.670.00
Peón Especializado                                       1.069.00
Chofer                                         (mensual)41.748.00
Vigilante                                                1.069.00
Limpiador                                                1.069.00
Cadete                                         (mensual)20.039.00
Auxiliar de 3ra.                               (mensual)28.388.00
Auxiliar de 2da.                               (mensual)36.738.00
Auxiliar de 1ra.                               (mensual)45.088.00

Artículo 3

   Dispónese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14.5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías, se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los decretos del presente grupo este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 7

   El presente decreto incluye hasta la categoría de auxiliar de primera, habiéndose excluido el personal de Dirección.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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