REGLAMENTACION DE LA REDISTRIBUCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 30/11/1990
Publicación: 09/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 637
Referencias a toda la norma

Artículo 24

  La redistribución en ninguna circunstancia podrá significar, disminución
de la retribución ni del sueldo base percibidos por el funcionario en su
organismo de origen a la fecha de la incorporación.

  Cuando se efectúe la adecuación presupuestal se comparará la retribución
que le corresponda en el organismo de destino, considerando la
compensación común y representativa a la Tabla de Sueldos, y toda otra
compensación de cualquier naturaleza, con la retribución que el
funcionario posee en el organismo de origen.

   Si la retribución que le corresponde al cargo o función en el organismo
de destino es igual o superior a la que el funcionario percibe en origen,
se asignará aquélla. Si fuere menor, la diferencia resultante se entenderá
como compensación al funcionario y en todos los casos llevará los aumentos
que se fijen para el sueldo básico. Asimismo, la referida compensación se
irá absorbiendo en ocasión de cambios en la Tabla de Sueldos o en los
futuros ascensos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 y 27.
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