REGLAMENTACION DE LA REDISTRIBUCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 30/11/1990
Publicación: 09/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 637
Referencias a toda la norma
  Visto: la promulgación de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990.

 Resultando: que en su Capítulo III regula el régimen de redistribución de
funcionarios públicos.

 Considerando: I) Que es conveniente racionalizar el aprovechamiento de
los recursos humanos en la Administración Pública, a fin de lograr una
mejor utilización de los mismos, lo que permite mejorar la eficiencia en
el funcionamiento de los servicios y una reducción de los gastos públicos;

 II) Que a tales efectos se hace necesario implementar los procedimientos
tendientes a la aplicación del sistema estatuido, el que no podrá
significar nunca lesión de derechos funcionales;

 III) Que tales procedimientos son de competencia de la Oficina Nacional
del Servicio Civil;

 IV) Que la ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990 excluye del artículo 16
de la ley que se reglamenta, al Poder Legislativo y al Poder Judicial, en
disposición que entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1991.

 Atento: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la Constitución
de la República, la ley 15.757 de 15 de julio de 1985, los artículos 15 a
31 de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990, y a lo informado por la
Oficina Nacional del Servicio Civil;

 El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                               DECRETA:

Artículo 1

 La redistribución de funcionarios públicos del Poder  Ejecutivo, Poder
Legislativo, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas,
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Gobiernos
Departamentales será competencia de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El jerarca del Poder Ejecutivo o la autoridad competente en el caso
del Poder Legislativo,, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de
Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y
Gobiernos Departamentales, con motivo de reestructura o supresión de
servicios, declarará por acto fundado el personal que resulte excedente,
sin necesidad de obtener la conformidad del funcionario.

   Asimismo, podrá declarar excedente por otros motivos al personal que
previamente presta su consentimiento expreso siempre que éste ocupe un
cargo o desempeñe una función que no se repute necesaria para el servicio.
Referencias al artículo

Artículo 3

  A los efectos de la aplicación del mecanismo previsto en este decreto,
se entenderá por reestructura la autorización presupuestal para modificar
la estructura de cargos de un organismo o una transformación sustancial de
la organización de la unidad que implique reducción de los cargos
requeridos.

Artículo 4

  Debe entenderse que el alcance de lo dispuesto por el artículo 16 de la
ley 16.127, respecto al personal excedente que puede ser redistribuido,
comprende asimismo, al personal amparado en los artículos 26 y 28 de la
citada norma.
Referencias al artículo

Artículo 5

  Los funcionarios presupuestados o contratados a que refieren los
artículos 26 y 28 de la ley 16.127 podrá solicitar ante el jerarca del
organismo en el que revisten su inclusión en el Registro de Personal a
Redistribuir.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 6

  Los funcionarios comprendidos en el artículo precedente formularán su
solicitud a través de la unidad administrativa, donde revista
presupuestalmente.

 Dicha petición deberá cumplir con los extremos previstos legalmente, a
cuyos efectos deberá agregarse la documentación que avale la pretensión
formulada.

 Con respecto a las situaciones amparadas en el artículo 26 de la ley
16.127, el organismo deberá dictar la resolución correspondiente, dentro
de un plazo de 30 días a contar desde la fecha de presentación de la
solicitud, dando cuenta a la Oficina Nacional del Servicio Civil
cualquiera sea la decisión adoptada, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 31 de este reglamento.

 Para el caso de funcionarios amparados en el artículo 28 de la mencionada
norma, se deberá remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la
resolución que permita la redistribución dentro de igual período.
Referencias al artículo

Artículo 7

 La Oficina Nacional del Servicio Civil llevará un Registro en el que será
inscripto el personal a redistribuir.

 El funcionario quedará incluido en el mencionado Registro a partir del
momento en que finalice el estudio técnico respecto de la viabilidad de la
redistribución, la que dependerá de que los funcionarios involucrados
cumplan con los siguientes requisitos de carácter general, cualesquiera
sean las causales:

a) Poseer aptitud sicofísica norma, certificada debidamente;
b) No estar suspendido en el ejercicio de su cargo o función;
c) No hallarse con sumario administrativo pendiente;
d) Acreditar fehacientemente la pretensión invocada, cuando se trate de
las situaciones amparadas en los artículos 26 y 28 de la ley 16.127.
Referencias al artículo

Artículo 8

  Los efectos de la inscripción en el Registro de Personal a Redistribuir,
conforme con lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 16.127, caducarán
automáticamente a los 24 meses, contados a partir de la fecha de la
inclusión en el mismo. En este caso, el funcionario no podrá ser declarado
excedente nuevamente hasta después de transcurridos 6 meses a partir de la
fecha en que se produjo la caducidad.

 El cómputo del plazo respectivo se interrumpirá cuando el funcionario
haya sido reubicado, entendiéndose que tal extremo se ha cumplido cuando
el organismo receptor de la oferta de servicios comunique expresamente la
aceptación de la misma.

Artículo 9

  Las necesidades de personal deberán ser comunicadas a la Oficina
Nacional del Servicio Civil por el jerarca del inciso presupuestal que
corresponda, dentro del primer trimestre de cada año, sin perjuicio de
aquellos casos urgentes, debidamente fundados.

 Las necesidades de personal comunicadas conforme con el artículo 14 de la
ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986 y el artículo 8 del decreto 116/987
de 9 de marzo de 1987 se reputarán válidas hasta el 31 de diciembre de
1990.
Referencias al artículo

Artículo 10

  La Oficina Nacional del Servicio Civil ofrecerá los servicios
del personal a redistribuir de acuerdo con las necesidades comunicadas
formalmente por la Administración. El organismo receptor del ofrecimiento
de servicios dispondrá de un plazo de 30 días para pronunciarse,
computable a partir de la fecha de recepción del ofrecimiento.

 Asimismo, el plazo previsto en el inciso precedente podrá ser prorrogable
por 30 días, cuando se trate de personal que resida fuera de los límites
del departamento de Montevideo.

 Transcurridos los plazos referidos anteriormente, la oferta de servicios
se considerará rechazada y habilitará a la Oficina Nacional del Servicio
Civil a efectuar nuevo ofrecimiento.
Referencias al artículo

Artículo 11

  La Oficina Nacional del Servicio Civil fijará los criterios para definir
las necesidades y satisfacerlas cuando fueran comunicadas en tiempo y
forma.
Referencias al artículo

Artículo 12

 Las resoluciones de incorporación de los funcionarios a redistribuir
serán proyectadas por la Oficina Nacional del Servicio Civil, la
Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, en su caso, y puestas a consideración de las autoridades
competentes.

 A dichos efectos funcionará una Comisión con técnicos delegados de los
organismos citados, la que asesorará en materia de adecuación
presupuestal.
Referencias al artículo

Artículo 13

  Tratándose de incorporaciones al Poder Ejecutivo, la resolución
requerirá el acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas y de los
Ministerios involucrados.

  Cuando la redistribución se produzca desde un Ente Autónomo hacia el
Poder Ejecutivo, la incorporación se suscribirá además con el Ministerio
comunicante.
Referencias al artículo

Artículo 14

  El Ministerio de Economía y Finanzas o la autoridad competente
en su caso deberá comunicar la incorporación efectuada al organismo de
origen, en un plazo de 10 días corridos a partir de la fecha del acto.

  El organismo de origen deberá notificar el acto de incorporación al
funcionario redistribuido, dentro de los 10 días siguientes y corridos
desde la comunicación referida en el inciso anterior. Librará la
constancia respectiva, a efectos de que se presente en el nuevo destino en
un plazo no superior a las 48 horas a contar de la mencionada
notificación. En caso contrario, el funcionario será pasible de las
sanciones establecidas en la materia salvo caso de fuerza mayor
justificada.
   Todo ello sin perjuicio del mecanismo del pase anticipado a que refiere
el artículo 17 de este decreto.

  Asimismo, el organismo deberá comunicar a la Oficina Nacional del
Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación o a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, en su caso, haber procedido a la notificación
del funcionario.
Referencias al artículo

Artículo 15

  Cuando la redistribución suponga dar destino al funcionario fuera de la
localidad donde reside habitualmente, la Oficina Nacional del servicio
Civil recabará previamente la conformidad expresa del mismo.
Referencias al artículo

Artículo 16

  El organismo de origen del funcionario redistribuido dispondrá
de un plazo de 30 días a contar desde la fecha en que fue notificado el
acto de incorporación, a efectos de remitir los antecedentes y legajo
personal al organismo de destino.
Referencias al artículo

Artículo 17

 Se entenderá que la resolución por la cual se declara personal a
redistribuir, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 17 y 28 de
la ley 16.127, implica, además, la conformidad del respectivo jerarca para
que el funcionario pase a desempeñar tareas en el organismo que acepte sus
servicios, previamente al acto de incorporación.

 Lo dispuesto en el inciso precedente regirá también para los funcionarios
amparados en el artículo 26 de la mencionada norma, previo consentimiento
expreso del funcionario involucrado.

 En todos los casos el organismo de destino comunicará al de origen la
aceptación de los servicios del funcionario, con la finalidad de que éste
lo notifique para que se presente en su nuevo destino, dentro del plazo de
48 horas a partir de dicha notificación, todo lo cual será comunicado a la
Oficina Nacional del Servicio Civil.
Referencias al artículo

Artículo 18

  La declaración de personal a redistribuir no afectará los derechos del
funcionario a la carrera administrativa en el organismo de origen,
mientras no se dicte el acto de incorporación.

Artículo 19

  A los efectos del ascenso en la oficina de destino, al funcionario
redistribuido se le computará como antigüedad en el cargo la que tuviera
el funcionario menos antiguo en el escalafón, serie y grado,
salvo que la correspondiente al cargo de origen resulte menor que aquélla,
en cuyo caso se tomará la antigüedad que se transfiere.
Referencias al artículo

Artículo 20

 La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá adoptar las previsiones
necesarias, para evitar que la incorporación de funcionarios por el
mecanismo de redistribución distorsione la estructura de cargos del
organismo de destino.

 A tales fines, podrá solicitar a dicho organismo la información que
entienda conveniente y, en su caso, requerir la opinión de la Contaduría
General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Referencias al artículo

Artículo 21

  Los jerarcas de los incisos de la Administración Central, a efectos de
una adecuada utilización de sus recursos humanos, redistribuirán los
funcionarios entre sus dependencias en forma previa a la aplicación del
régimen que se reglamenta por el presente decreto, lo que deberá ser
comunicado a la Oficina Nacional del Servicio Civil en un plazo de 30 días
a partir del acto de redistribución.

  La redistribución interna se ajustará a lo dispuesto por el artículo 92
de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y el artículo 307 de la ley
13.737 de 9 de enero de 1969.
Referencias al artículo

Artículo 22

 El funcionario redistribuido entre los incisos de la
Administración Central será incorporado en un cargo o función de igual
escalafón y grado de que es titular en la repartición de origen.

 Podrá disponerse el cambio de escalafón cuando el funcionario hubiera
desempeñado tareas distintas de las que correspondan al cargo que ocupa,
por un período no inferior a doce meses.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.
Referencias al artículo

Artículo 23

 Cuando la redistribución se produzca fuera de la Administración Central
se deberá determinar el escalafón, cargo o función y serie que le
corresponda al funcionario, de acuerdo al escalafón, cargo o función en el
que revista en la repartición de origen. El grado se definirá en base al
nivel de jerarquía del cargo o función de origen y, subsidiariamente, al
total de retribuciones percibidas, considerando igual régimen horario.

 La redistribución podrá significar cambio de escalafón conforme con lo
dispuesto por el artículo 25 de la ley 16.127 cuando el funcionario
hubiera desempeñado tareas distintas de las que correspondan al cargo que
ocupa, por un período no inferior a doce meses, y cuando el cargo o
función y las tareas desempeñadas en el organismo de origen fueran
específicas y no se correspondieran con la estructura de cargos del
organismo de destino.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 24

  La redistribución en ninguna circunstancia podrá significar, disminución
de la retribución ni del sueldo base percibidos por el funcionario en su
organismo de origen a la fecha de la incorporación.

  Cuando se efectúe la adecuación presupuestal se comparará la retribución
que le corresponda en el organismo de destino, considerando la
compensación común y representativa a la Tabla de Sueldos, y toda otra
compensación de cualquier naturaleza, con la retribución que el
funcionario posee en el organismo de origen.

   Si la retribución que le corresponde al cargo o función en el organismo
de destino es igual o superior a la que el funcionario percibe en origen,
se asignará aquélla. Si fuere menor, la diferencia resultante se entenderá
como compensación al funcionario y en todos los casos llevará los aumentos
que se fijen para el sueldo básico. Asimismo, la referida compensación se
irá absorbiendo en ocasión de cambios en la Tabla de Sueldos o en los
futuros ascensos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 y 27.
Referencias al artículo

Artículo 25

  A efectos de la adecuación presupuestal correspondiente, se
considerará que el total de retribuciones percibidas en el organismo de
origen comprende el sueldo y todas las demás compensaciones de carácter
permanente efectivamente percibidas por el funcionario con excepción de
las compensaciones por prestación de funciones específicas de ese
organismo y los beneficios sociales. Cuando la retribución se integre con
conceptos de monto variable, se tomará el promedio mensual de lo percibido
en los últimos seis meses.

  Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.
Referencias al artículo

Artículo 26

 Cuando la redistribución implique el cambio de escalafón de origen por
aplicación de lo dispuesto por el artículo 26 de la ley 16.127, el
funcionario será incorporado en el organismo de destino en el nuevo
escalafón, asignándosele un cargo o función en el último grado ocupado de
la serie correspondiente a la respectiva especialidad o profesión.

 Asimismo, le será aplicable lo establecido en los artículos 24 y 25 del
presente decreto a los efectos de determinar la retribución
correspondiente.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.
Referencias al artículo

Artículo 27

   Al funcionario amparado en el artículo 28 de la ley 16.127, le  serán
aplicables los artículos 22 a 26 de este Decreto, a los efectos de
establecer la actuación presupuestal en que deberá ser incorporado en el
organismo de destino.
Referencias al artículo

Artículo 28

 Cuando se realice la redistribución, el cargo o función contratada y su
dotación deberán ser suprimidos en la repartición de origen, habilitándose
en la de destino. La Contaduría del organismo de destino deberá incluir al
funcionario redistribuido en la respectiva planilla presupuestal en un
término no mayor de 60 días, a partir de la aprobación del acto
administrativo de incorporación.

 A tales fines, solicitará certificados de sueldos de los respectivos
funcionarios a las Contadurías Centrales de los organismos de origen.

 Hasta la oportunidad en que se produzca la inclusión del funcionario
redistribuido en la planilla presupuestal de destino, el organismo de
origen deberá continuar sirviendo la retribución y compensaciones como si
estuviera prestando servicios en el mismo.
Referencias al artículo

Artículo 29

  Siempre que el organismo de destino pertenezca a la Administración
Central, será competencia de la Contaduría General de la Nación la
aplicación de los mecanismos tendientes a implementar presupuestalmente el
acto administrativo de incorporación.
Referencias al artículo

Artículo 30

 La Oficina Nacional del Servicio Civil podrá requerir al Poder
Legislativo, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas,
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Gobiernos
Departamentales, la información sobre las situaciones previstas en los
artículos 26 y 28 de la ley 16.127, y previo estudio, podrá proponer a los
distintos organismos la inclusión del funcionario en el Registro de
Personal a Redistribuir, con su aceptación expresa.

 Asimismo, tratándose de los organismos de la Administración Central, el
Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
incluirá sin más trámite en el correspondiente Registro a los funcionarios
amparados en los artículos referidos.
Referencias al artículo

Artículo 31

  Toda referencia al Poder Legislativo y al Poder Judicial contenida en el
presente decreto se entenderá vigente sólo hasta el 31 de diciembre de
1990 en lo que se refiere a la potestad de declarar excedente a los
funcionarios de sus dependencias o habilitar la inclusión de los mismos en
la nómina de personal a redistribuir en los supuestos de los artículos 26
y 28.
Referencias al artículo

Artículo 32

 Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - ENRIQUE BRAGA
SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI -
AUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - GUSTAVO FERRES -
JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO
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