COMERCIALIZACION DE CUEROS BOVINOS




Promulgación: 30/06/1975
Publicación: 14/07/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1494
Referencias a toda la norma

Artículo 4

Los reintegros previstos  por el decreto 1.025/974 de 19 de diciembre de
1974, prorrogado por el de 18 de junio de 1975, quedan establecidos en los
siguientes porcentajes, que regirán hasta el 30 de junio de 1976:
- Los correspondientes al artículo 2º los mismos reintegros aplicables, de
acuerdo con las disposiciones vigentes, para los mismos casos en que la
fabricación se realice con cueros de origen nacional, ajustados, cuando
corresponda, de conformidad con lo establecido por el decreto 469/975 de
10 de junio de 1975. 
- El del artículo 3º el 22 % (veintidós por ciento);
- El del artículo 4º el 18 % (dieciocho por ciento);
- Los del artículo 5º: en 9 % (nueve por ciento) cuando la ganancia neta
de divisas sea superior al 25 % (veinticinco por ciento) del valor de las
materias primas importadas y del 11 % (once por ciento) cuando dicha
ganancia supere el 30 % (treinta por ciento). Si no se alcanzara la
ganancia neta del 25 %, el reintegro del 9 % será reducido
proporcionalmente. (*)

(*)Notas:
Apartado 1º) redacción dada por: Decreto Nº 582/975 de 24/07/1975 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 540/975 de 30/06/1975 artículo 4.
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