TITULO III - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES E IMPORTADORES Y DROGUERIAS CAPITULO VI - DE LA DIRECCION TECNICA
Artículo 109
Las Direcciones Técnicas de los establecimientos serán objeto de
Registro por parte del Ministerio de Salud Pública a través de la División
Química y Medicamentos (DIQUIME). Cualquier cambio en la Dirección Técnica
debe ser comunicada con una anticipación de quince días hábiles
produciéndose la sustitución en forma automática al vencimiento del
término con todos sus efectos. (*)